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Año: 1967, Fallos: 268:457 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, se revoca la sentencia de fs. 212/214 en lo relativo a la imposición de las costas, que se declaran por su orden en ambas instancias.

Epvarno A. Ortiz Basvao — RoBERTO E. Cute — Manco Avrenio RisoLía — José F. Binar,
MUNICIPALIDAD 15 1.4 CIUDAD vr: BUENOS AIRES yv. WENCESLAO
ESCALANTE y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Exclusión de las cuestiones de hecho, Erpropiación.

La determinación de la incidencin del proceso de desvalorización del signo monetario para fijar el monto de lo 'que debe pagarse en una expropiación, es materia de hecho y prueba, propin de los jueces de la enusa e irrevisable por la Corte, máxime sí no se invoca y demuestra arbitrariedad en el pronuncinmiento apelado. :


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Según resulta de los autos principales, los demandados, al contestar la acción, reclamaron mgn 21.500.000 como indemnización por los inmuebles objeto del juicio de expropiación y pretendieron además se reajustase dicho monto teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda (fs. 303).

El juez en lo civil de esta Capital fijó el precio de los hienes en mn 19.422.500 de conformidad con el dictamen de la mayoría del Trihmal de Tasaciones y desestimó, de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema que menciona, el reajuste pretendido por el referido concepto (fs, 632).

La Sala F°, de la respectiva Cámara de Apelaciones deelaró, con fundamento en precedentes de varias de las Salas de , i aquélla y de otros tribunales del país, la procedencia del reconocimiento de la depreciación de la moneda, Pero para "fijar la plusvalía de los inmuebles afectados" decidió debía tenerse en cuenta el lapso transenrrido desde la desposesión (19 de diciembre de 1960 y 9 de noviembre de 1961) hasta la fecha del pronunciamiento (7 de julio de 1966) y haciendo mérito del "hecho

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:457 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-457

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