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Año: 1967, Fallos: 269:378 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7) Que a lo expuesto cabo agregar, como lo expresara el Dr. Oncaz en su disidencia de Fallos: 235:571 , que tampoco debe olvidarse la importancia que, para el rógimen federal adoptado por nuestra Constitución, reviste la doctrina que se acepta, Conmocida la tendencia a centralizar gran parte de la netividad económica en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, se hace enda vez más frecuente Ia constitución de sociedades con las aludidas características por lo eual, de aceptarse la teoría que da preeminencia a los códigos de fondo sobre las leyes impositivas locales, quedaría librada a la sola voluntad del propietario la ubiención de sus bienes a los efectos impositivos que aquí se emtemplan, en desmedro de las Faenltades de las provincias.

8") Que de todo ello se deduce que las disposiciones loenles impugnadas no vulneran los arts. 1, 67, ine, 11, y 108 de la Constitución Nacional.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia del recurso.

Ronerro E. Curt — Josf F. Binar, ATILIO PEDRO VIOZZI JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suvrema. Quejas interprorinciales, La Corte Suprema enrvee de jurisdieción para conocer originariamente en la cansa iniciada a raíz de un incidente entro funcionarios policiales ¡e ios provincias, si el hecho no dio lugar a reclamaciones entre ellas.

Dicrames pEL Proevnanon GENERAL Suprema Corte:

La presente causa, iniciada ante los tribunales de la provincia de Neuquén a raíz del incidente entre funcionarios policiales de esa provincia y la de Río Negro al cual se refiere la nota del instructor que enenbeza las actuaciones, tiene por objeto determinar las responsabilidades de orden penal en que puedan haber incurrido quienes participaron en dicho episodio.

El hecho no ha dado lugar, por lo que parece, a reclamaciones de uno de los estados contra el otro, que es el supuesto para el cual el art. 109 de la Constitución Nacional prevé la interven

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:378 
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