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Año: 1967, Fallos: 269:55 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que, no obstante admitir el Señor Sub-Procurador del Tesoro que, según tal encuadre, la resolución de fs. 136 es inapelable con arreglo a las normas en que se apoya la actora, sostiene que, por aplicación del art. 66 de la Ley de Aduana (T. O. 1962), dicha resolución debió someterse para su aprobación a la Dirección Nacional de Aduanas.

6") Que el mencionado art. 66 dispone que, en los casos de los arts. 1054, 1056 y 1057 de las Ordenanzas de Aduana, el administrador o receptor someterá a la aprobación de la Dirección Nacional de Aduanas los fallos absolutorios que pronuncie en asuntos en que el monto de la sanción prevista por la ley para la infracción exceda de m$n 1.000. Como el caso en examen cae dentro de la previsión genérica de dicho art. 1054, estaría sometido a tal aprobación superior el fallo absolutorio recaído.

7°) Que de lo expuesto se desprende que la pretendida ilegalidad atribuida a la resolución aduanera que origina el ejercicio de la presente acción de amparo está lejos de ser manifiesta, puesto que "prima facie" se dictó en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 66 de la Ley de Aduana, cuya alegada derogación por las normas del decreto del Poder Ejecutivo 4531/65 no puede ser objeto de examen por la vía elegida, conforme con lo dispuesto en el art. 2, inc. d), de la ley 16.986.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada, en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Con costas.

Roserro E, Curre — Manco AvreLto RisoLía — Lris Canos Canrar, — Josf F. Binaw.


REYNALDO RAMON ROMERO y. NACION ARGENTINA y/t OTRO
PRESCRIPCIÓN: Comienzo, La pretensión de que el sistema de gobierno depuesto en 1955 constituía, in enero", un aparato intinridatorio que haría aplicable el art. 4030, parto final, del Código Civil, de manera que el euro de la preseprión sólo ro» menzaría con la edo de aquél, impora un paréntesis de ensi diez años en la vida argentina, durante los enales ej transenrso del tiempo sería inoperante para la tutela de la seguridad juridica, Tol conclusión no parece posible, sin ley e-ecifien que In imponen, En conscenencia, corresponde hacer iugar a la defensa de preseripción opuesta por el Gobierno Nacional en el juicio por nulidad de la eserítura de compraventa de un diario, suseripta en 1946, si la demanda se presentó en 1957.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:55 
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