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Año: 1969, Fallos: 273:163 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de las declaraciones juradas y el recurso de repetición interpuesto en virtud de la mencionada resolución. Saludamos a Uds.

E atentamente. Pablo Alejandro Guena. ? Jefe. Agencia 5", 4) Que la actora interpuso el 24 de agosto de 1965 recurso por demora ante el Tribunal Fiscal, de conformidad con los arts, 153 y 74, 2do. párrafo, de la ley 11.683 (£.o. 1960), habiéndose opuesto a su progreso la Dirección General Impositiva sobre la base de que la comunicación transcripta constituye una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada.

5) Que se trata en consecuencia de establecer si la simple nota de que se ha hecho mención importó o no por sí sola resolver la repetición solicitada por la actora.

6) Que la carta en cuestión no reviste "la naturaleza de una auténtica decisión jurisdiccional" (doctrina de Fallos: 266:50 , cons. 5"), por carecer de "los requisitos fundamentales para que pueda considerársela una verdadera resolución" (Fallo citado, cons. 3"). En tal sentido, es esencial, en efecto, que el ejercicio de la jurisdicción se lleve a cabo con la imperatividad propia de todo acto decisorio, o sea mediante la forma de una cabal resolución, y no, por tanto, a la manera ambigua de una opinión o mera consideración, como ha ocurrido en autos.

7) Que no es suficiente, pues, que un funcionario posea atribuciones de juez administrativo para adjudicar la calidad de decisión jurisdiccional a todos los actos que realice, ya que n ese fin se requiere el cumplimiento de algunos recandos formales mínimos, entre los cuales debe reputarse fundamental la exigencia de una parte resolutiva; y por ello no cabe reconocer el carácter de decisión ni menos el efecto de la cosa juzgada, a lo que, de acuerdo con «u apariencia, sólo resulta ser una simple misiva. De lo contrario, los contribuyentes pueden quedar en duda acerca de si su= peticiones fueron o no efectivamente resueltas, lo cual redunda en desmedro de la garantía constitucional de la defensa.

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada a fs. 136/137. Costas a la demandada.

Luis Carros CaBrar.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:163 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-163

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