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Año: 1971, Fallos: 275:392 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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una mejor administración de justicia— que las probanzas allí alegadas sean también tomadas en consideración por los jueces de esta causa, antes de dictar fallo definitivo en ella.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se admite la presente queja. Y, no siendo necesaria más sustanciación, se deja sin efecto la sentencia apelada de fs. 374/377, debiendo pasar los autos a la Sala que sigue en orden de turno a fin de que dicte nuevo pronunciamiento, ajustado a lo resuelto en el presente —art.

16, primera parte, de la ley 48—. Restitúyase el depósito de fs. 1 de la queje.

Rosesro E. Cuure — Marco Auretto RisoLia — Luis CAnLos CABRAL — José F. Bipau.


MARIA JUANA DEVOTO v. 5.R.L. ALFREDO y MASTER THOME
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Cosa juzgada.

Como principio, lo referente a si existe o no cosa juzgada es ajeno 8 la instancia extraordinaria. No hace excepción el caso en que, demandado el desalojo por demolición —juicio en el que se ha dictado sentencia firme— se ncciona luego nuevamente invocando lo dispuesto en las le yes 17.007 y 17659 desahucio contra comerciante con contrato vencido, máxime si en este juicio se ha dejado a salvo lo que puede pedirse en los autos donde se fijó la indemnización.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA Corte SUPREMA
Suprema Corte:

La pretensión del apelante de que puede oponer como sentencia firme, a lo que aquí reclama la actora, lo resuelto en los autos que tramitaron por desalojo ante el juzgado de paz N" 9, no sustenta el remedio federal, pues es doctrina reiterada de V. E. (entre otros, Fallos: 287:366 ) que lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada, por ser cuestión de hecho y de derecho común y procesal, es ajeno, en principio, a la jurisdicción extraordinaria de la Corte, salvo el supuesto de arbitrariedad. Y resulta patente que dicho supuesto no se da en el "sub-judice", toda vez que la demandante no intenta en estos actuados ejercer derechos supeditados a aquel pronunciamiento, sino que se le reconozcan los que le acuerdan las leyes 17.607 y 17.689.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:392 
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