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Año: 1971, Fallos: 275:386 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la del telegrama, porque tampoco en ese aspecto hay discusión en el responde.

8") Que pretende la actora que, para fijar la condena a su favor, se tome en cuenta la desvalorización de la moneda a partir de la fecha en que se interpuso la demanda: 14 de febrero de 1968. Esta Corte no estima procedente el reclamo, en casos como el de autos, donde lo que se persigue es el pago de una suma de dinero resultante del uso por el demandado de la propiedad del actor y sobre la base de tarifas que, aunque no resulten de ley alguna, son consideradas aplicables por el uso, según pretende la accionante. No difiere mucho el caso del referente a una deuda por arrendamientos no convenidos de antemano, cuyo precio fijará el Juez o un tercero, porque siempre se trata de determinación de tal precio, es decir de una deuda en dinero, regida por el principio del art. 619 del Código Civil.

+ Distinto es el caso de discutirse el alcance de una reparación, que debe ser integral.

9") Que corresponde ahora tratar la contrademanda interpuesta por el Dr. Bonfante. Como es de práctica, debe, ante todo, estudiarse la prescripción que opone la actora. Pretende ella que se reclama una indemnización de daños resultantes de un hecho ilícito, lo que haría aplicable la prescripción anual del art. 4037, en su redacción anterior a la reforma, porque ésta no regía aún cuando, según la accionante, ya se habría operado ese modo extintivo de la acción.

10") Que la demarlada reclama tal resarcimiento porque entiende que la actora no cumplió con las obligaciones que tomó a su cargo como depositaria y administradora de las haciendas que quedaron en el campo. El Instituto Agrario de la Provincia se había hecho cargo de la administración de todo el campo, según declara a fs. 220 (pregunta 33) la persona que representó a la actora en el momento del desahucio y resulta del informe oficial obrante a fs.

235. De manera, pues, que la responsabilidad de la Provincia no se rige por las disposiciones relativas a los actos ilícitos, sino por las que, como consecuencia de la actitud asumida de hacerse cargo del cuidado y administración de la hacienda ajena, le son aplicables. Por tanto, esta Corte considera que no rige el caso el invocado art. 4037, sino la prescripción común del art. 4023 del Código Civil.

117) Que, como primer paso para resolver si la actora debe indemnizar al demandado, corresponde determinar si efectivamente se produjeron los daños que éste reclama, puesto que si faltó hacienda y la restante sufrió algún desmedro, la Provincia sería siempre res

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:386 
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