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Año: 1971, Fallos: 275:395 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1" Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 89 se funda:

a) en que el decreto del Poder Ejecutivo Nacional número 7428/65 inconstitucional, por cuanto no puede exigirse el cumplimiento de un convenio colectivo de trabajo a quien no lo suscribió, ya que no existe norma legal que lo disponga; b) en que la sentencia apelada es arbitraria por haber presciná:do del texto expreso del art. 5 de la ley 14.250. Ambas pretensiones de la actora sustentan la procedencia del recurso.

2) Que el último argumento expuesto en el considerando anterior es exacto, porque el a quo decidió que el mencionado convenio colectivo resulta inaplicable, por haber perdido vigencia, en razón de hallarse vencido el plazo del mismo. Sin embargo, el art.

5 aludido dispone que, vencido el término de un acto tal, se mantienen subsistentes las condiciones de trabajo establecidas en virtud del mismo, hasta tanto entre en vigencia una nueva convención colectiva.

37 Que, ello no obstante, la demanda no puede prosperar porque tiende a que se declare ilegítimo el decreto 7428/65 y que no es de aplicación el convenio colectivo 119/65 a la parte actora. El art.

2 del decreto dispone "declarar de cumplimiento obligatorio el convenio colectivo 119/65 en el ámbito territorial pactado para todos los empleados y trabajadores de la actividad azucarera". Vale decir que se trata de un decreto normativo, pero no está aquí en cuestión su aplicación a un caso concreto, ya que no media demanda de pago por ese concepto contra los actores ni se ha pretendido aplicarles multa administrativa por el incumplimiento. Si se plantea un litigio de tal naturaleza, será la oportunidad de discutir la validez del convenio colectivo.

47 Que, siendo así, es aplicable al caso la reiterada jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que la aplicación de una ley no puede impedirse por medio de un juicio declarativo de inconstitucionalidad (Fallos: 260:45 ; 263:397 , entre otros).

Por ello, se confirma la sentencia apelada, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario, Evvanro A, Ortiz BASUALDO — Rosexto E. Cuvre — Manco Aurezso ResoLía — Luis Cantos CAmrar — Jost F. Binau.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:395 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-395

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