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Año: 1970, Fallos: 276:409 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuentran fundamento razonable en el ejercicio de los poderes de policia de que está investido el Fisco para la tutela de los intereses económicos en general.

no pudiendo tal potestad ser interferida por el solo hecho de que los adminis trados entablen juicio contra el Estado. La realización de esta clase de inspecciones no comporta lesión o desconocimiento de la garantía de la defensa, por lo que el pedido de suspensión de ellas debe reputarse meramente teórico, sin perjuicio de las facultades que asisten a los tribemales para rechazar pruebas que ce pretenda introducir indebidamente al proceso (Voto del Dr. Luis Carlos Cabral).


DICTAMEN DEL Precunanon GENERAL
Suprema Corte:

Abierta por V. E. la instancia extraordinaria a És. 134, corres ponde examinar el fondo del asunto.

Al respecto conviene puntualizar, en primer término, que ni la parte actora al solicitar la medida que la sentencia de fs. 107 ordenó, ni el a quo al dictar esta resolución, han desconocido las atribuciones de la autoridad administrativa para llevar a cabo las diligencias que estime necesarias"a los «e del control dede pe rera en sus distintas etapas, que diversas normas reglamenA A a dee diente de la Secretaria de Estado de Industria y Comercio Interior.

Antes bien, en sus presentaciones de fs. 55/56 y fs. 80/81, la accionante admitió expresamente que la aludida autoridad está Eacultada i donas la decumentación de los ingenios. Se rat:

pe e demás dl ejeicio de premopuivs ue cabe reconocer al lo Meca a 1 acens y promaidn de los interes económi:

cos de la colectividad, en cuanto materia propia del poder de policía « encuentra sustento en el art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional.

de Luego, la actuación administrativa que, por no exceder el marto su com i reglada, comporte manifestación válida aquella potestad constitucional, 'po puede verse interferida, en principi, por la sola circunstancia de que los administrados entablen juicio contra el Estado Nacional. De otro modo, bastaría la demanda contra este último para impedir u obstaculizar, al menos durante el trámite del litigio, la adopción de las medidas de contralor a que hubiere lugar, cuya efectividad depende, en muchos casos, de su inmediata ejecución.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:409 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-409

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