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Año: 1970, Fallos: 276:75 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dida) cuyo desempeño, por lo demás, implicaría desconocimiento del deslinde de competencia establecido por la Ley Fundamental".

Los restantes argumentos tienden a rebatir ciertas afirmaciones del a quo, relativas al earieter de pena que atribuyo a la clausura, a la falta de fundamentos de que adolece el decreto 4179/09, etc., para concluir pidiendo la revocación del fallo apelado.

IV. — Que el señor Juez, en éste, no ha desconocido o retacendo el análisis de la ¡nrisprudencia de la Corte Suprema a que se refiere el apelante, toda vez que medíante la remisión que hace a su fallo en el expediente de "Ojo" la sintetiza minucio.

samento, transeribiendo los párrafos salientes, inclusive los que se reproducen en el capítulo anterior. Es ciento que, al hacerlo, destacó también las disidencias que en esos fallos se produjeron y a cuyos conceptos adhiere en buena parte, para concluir, lego de afirmar que los actuales integrantes del Alto Tribunal no se han promunciado en la materia y de recordar antecedentes de esta Cámara, que "al efectuar el control de razonabilidad de los actos ejecutados en virtud del citado art. 23, los jueces deben referirlo a la causa constitucional e inmediata del estado de sitio y no sólo a las cirCunstancias específicas que se puedan haber mencionado como sus factores iniciales, motivo por el eual ha de admitirse como razonable, la restricción o prohibición de actividades que puedan contribuir a mantener, expandir, excitar o agravar la situación tenida en cuenta" (fs, 146 y via). :

Con eso criterio, pues, analiza luego las medidas impugnadas, para comprobar si son irrazonables, por no adecuarse a la "finalidad legal de los poderes de emergencia, es decir, la preservación o restablecimiento de la paz interior", o por imponer "una restricción imecesariamento gravosa del derecho, por existir otra u otras plenamente eficaces para alcanzar el mismo resultado", o en razón de que "el derecho cuyo ejer.

Ficio se suspende o limita, no guarda relación directa con el peligro y las causas justificativas del estado de sitio".

Considera que también puede ser causa de legitimidad que "el acto administrativo, a través de sus efectos, exceda la suspensión del derecho afectado, para alterarlo de modo tal que conduzca, en los hechos, a su aniquilamiento, tomando iusoria su existencia y quedando así desmaturalizado el fin de la Constitución, la cual, al instituir el remedio excepcional previsto en el art. 23, se ha propuesto conciliar "la necesidad de mantener el orden público, que es el Ambito propio de la libertad, con la protección dispensada por ella a las garantías individuales, según se explicara en Fallos: 170:246 ; 197:569 ", En el presente caso encuentra que si bien " la conducta periodística" de la actora que el señor Ministro del Interior aduce como fundamento de la medida adoptada, serviría para justificar, prima facie, determinada restricción a la libertad de prensa, cual podría ser el secuestro de los ejemplares de la mencionada edición, ocurre, sia embargo, que con posterioridad, por estimarse que una nueva revista denominada "Ojo", es la continuadora de la que se prohibiera publicar a la misma editorial, se dicta el decreto 4399, del 11 de agosto próximo pasado, mediante el cual no sólo se impide la circulación de su número primero, sino que, asimismo, se lo hace saber a la emprésa propietaria y a una imprenta de esta ciudad, que deben alstenerso de editar e imprimir toda otra nueva revista que perimezca a aquélla, con la salvedad final de quedar comprendida "cualquier publicación que sustituya a la clausurada y pertenezca a la Editorial Primera Plana S.B.L." (ver considerando 14° de la sentencia antes citada)".

A su juicio, pues, "aparece patente que los alcances así atribuidos al referido tierreto 4179/09, en principio, sin que se aduzcan motivos concretos o resulten éstos

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:75 
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