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Año: 1970, Fallos: 277:251 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 206.

Rosenro E. Cuute — Manco AureLío Risoría — Luis Carros Capra — José F. Brmau.

ALBERTO COUREY
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

La resolución del Director de Comercio de la Provincia de Buenos Aires que impone una multa por infracción al art. 69 de la ley 17.724 no constituye la sentencia final de la causa en los términos del art. 14 de la ley 48 porque, contra las sanciones establecidas en la ley 17724, el art. 107 de esa norma concede a los infractores recurso de apelación, cuyo conocimiento atribuye a las Cámaras Federales con asiento en las Provincias y a la Cámara Nacional en lo Penal Económico de la Capital, según sea el lugar en que se cometió el acto incriminado. (1)
ALEJANDRO JOSE JUAREZ yv. EDUARDO SOTOCORNOLA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

No cuestionado la norma procesal local que autoriza a sentenciar ultra y extra:

petita ajustando el fallo a las disposiciones en vigor, es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la resolución que —acreditado el vínculo de empleo y la efectividad del despido— admite rubros indemnizatorios correspondientes no satisfechos por el empleador.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

No pueden invocarse agravios de carácter constitucional cuando ellos derivan de la propia conducta discrecional del recurrente. Asi, es inatendible la impugnación de que viola el art. 17 de la Constitución lo dispuesto en el art. 3 de la ley 17.258, según la cual tiene derecho a percibir haberes, aunque no trabaje, el obrero a quien no se pague el fondo de desempleo, si la mencionada ley fue atacada sólo al interponer el recurso estaordinario, pese a que antes el apelante se fundó en ella para limitar el importe de la indemnización.

mau jua

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:251 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-277/pagina-251

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