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Año: 1970, Fallos: 277:253 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2") Que la apelación se basa en que el fallo, al admitir la demanda, condenó a pagar rubros no reclamados por el actor, excediendo de ese moda los términos de la relación procesal, con evidente menoscabo de las garantías que consagran los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Sostiene además el recurrente que la ley 17.258 es inconstitucional cn cuanto crea un fondo de desempleo que — permite haberes sin trabajar, acordando a Favor del beneficiario un privilegio contrario al principio de igualdad reconocido por el art. 16.

37) Que en lo que atañe al primer agravio, cabe señalar, como lo puntualiza el Señor Procurador General, que el art. 65 "in fine" de la ley de Procedimiento Laboral N° 4163 de la Provincia de Córdoba. dispone ave "la sentencia nodrá ser dictada ultra petita y extra petita, prescindiendose de lo reclamado por las nartes y debiendo ajustarse a las disposiciones legales en vigor". Frente a tal precepto, cuva validez no se cuestiona. carece de fundamento la queja, toda vez que el a quo —acreditando el vínculo de empleo y la efectividad del despido— estaba facultado nara admitir los rubros indemnizatorios corresnondientes no satisfechos nor el empleador. Tal decisión. que se ajusta a las nrescripciones de la lev procesal local, no es revisable en la instancia del art. 14 de la lev 48.

47) Que resnecto del seoundo agravio. advierte esta Corte que el propio demandado, en su alegato ante la Cámara (És. 51), invocó la lev 17.258 para precisar cuál ers a su juicio la indemnización que por concento de fondo de desempleo debía abonar, sin que en esa oportunidad impuenara la validez de dicha lev. nor ln que su actual tacha de inconstitucionalidad resulta tardía CFallos: 262:510 , 539; 267:194 , entre otros).

57) Que al margen de lo expuesto. suficiente para desestimar esta defensa, cabe acregar que el Tribunal, en la causa que cita el Señor Procurador General —ante un planteamiento análogo— decidió que no son invocables agravios de carácter constitucional cuando ellos derivan de la propia conducta discrecional de quien los formula, Tal doctrina es aplicable en la especie "subexamen", ya que el rubro de que se trata integra la condena en razón de la posición adoptada por el recurrente, que sólo al interponer el recurso extraordinario ataca la validez de la ley, pese a que antes, como se dijo, se fundó en ella para limitar el importe de esa indemnización.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:253 
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