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Año: 1970, Fallos: 277:448 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A mérito de todo lo expuesto, de compartir V.E. el temperamento que aconsejo, corresponderá declarar los agravios traídos E dele Con mlnte el iio Mae) deta ser objeto de una demanda de nulidad en los términos del art. 798 del Código Procesal Civil y Comercial; y que, en atención a las diticultades derivadas de la inexistencia de un texto legal expreso que acuerde esa acción en los supuestos del art. 800 del mismo Código, el plazo para deducir dicha demanda correrá a partir de la notificación del fallo que dicte V. E. Buenos Aires, 16 de junio de 1970.

Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de setiembre de 1970, — Vistos los autos: "Cantiello, Emilio e/Copet y otros s/ordi naro , Considerando:

1") Que denegado el recurso extraordinario i o a ls.

77 a tado tral de le. 29/75 del expedento que core por cuerda, esta Corte lo declaró procedente a Es. 1085 e autos principales.

29) Que la apelación se funda en que el laudo se habría apartado de los puntos sometidos a la decisión de los peritos atbitradores, establecidos en la sentencia de la Cámara Comercial de fs. 767/774, considerandos X y XI, y de lo acordado por las partes en el acta de que instruye la audiencia de Es. 780/781. Tal apartamiento impurta, a juicio de la recurrente, una flagrante violación de la sua que gada, por cuanto el laudo reconoce al actor más de lo que vió con carácter firme el mencionado tribunal al reducir los límites de la acción deducida por aquél, lesiónando de ese modo las garantías que consagran los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

37) Que esta demanda fue interpuesta por el actor a fin de que se le reconociera el pago de la remuneración que podía correspondere en razón de los bajos realizados, que epecificó en mu er crito de fs. 53/75, dejando constancia que aquélla "tendrá que ser desenninada en definitiva Por árbitros. de acuendo a lo deporte 1er el art. 1627 del Código Civil". Así lo resolvieron las sentencias de

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:448 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-277/pagina-448

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