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Año: 1970, Fallos: 277:447 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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única vía que pudo estimar a su alcance de acuerdo con la letra de la ley y la naturaleza de los agravios que articuló.

En efecto, comprobada la imposibilidad de un adecuado trataio de na cada, asimismo, la ausencia ue acuer una va cxinra apa e eme emos, o ——— E NT e reviste.

En este orden de ideas, estimo procedente la intervención de la Corte en el mb Ke a fin de que ale metidas el a 000 el Ceitales de modo que respastdo el verrelo de elena de la apolante y haga posible, inclusive, la operatividad de aquella norma en las causas en las que sea necesario recurrir al juicio pericial.

Al respecto, j la solución hallarse aplicando e PEE e A cial, y declarando, por tanto, que la demanda de nulidad prevista en dicha norma debe ser también admitida contra las pericias arbitrales del art. 800 de aquel Código.

En mi concepto, este criterio interpretativo, sin desconocer el itu del sistema creado por el legislador, consultaría los requerie de a 18 e cos Nacional Ello así, en pri , porque no i con ese sistema At e cisiones de amigables componedores cuya actuación ha sido libremente pactada, se extienda, a fortiori, para la revisión de pronunciamientos emanados de una jurisdicción impuesta a las partes, como es la que ejercen los peritos árbitros del art. 800.

En término, cabe tener te los límites de la demand. de nulidad esablcida en el an. 798 del Cádigo de Pi spdimientos DE inqilen calderas que por cue bánie es Foie obtener un Judicial rficiene de Jas peñoos mbirdo, soda vez que sin gecmidod de nee empea. jueces intervimientes pemecin, aleme le preeuad. de raíz constitucional, de revocar o anular esos cuando ellos fuesen manifiestamensg inutiles e se apeyacen can eee en de telental abiaia een llos: 244:548 , considerando 49). ál

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:447 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-277/pagina-447

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