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Año: 1971, Fallos: 279:109 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lo que torna inequitativo el sistema adoptado por el Tribunal de Tasaciones, tanto más cuanto que se pretende imponer un coeficiente del 25 en coneepto de utilidades a posibles fraccionadores a quienes, como la demandada, es la que efectúa el loteo de sus propias tierras.

Que esta Corte, en virtud de lo expresado, considera fundado el agravio, para lo cual además se remite y da por reproducido en lo pertinente, por razones de brevedad, lo expuesto en la causa B.534, L.

XV, "Banco Hipotecario Nacional e/Fiorito Hnos, en liquidación y otros sobre expropiación", de fecha 27 de diciembre de 1968 (Fallos: 272:295 ).

En su mérito corresponde suprimir los coeficientes aludidos y fijar como valor de las tierras la suma de pesos ley 15.188, 14.701,60.

5') Indemnización por las pérdidos de superficies e irregularidades de los sobrantes: Como consecuencia de los perjuicios resultantes de una nueva subdivisión a raíz de la irregularidad de los lotes sobrantes, la Cámara estimó justa la eantidad de pesos ley 18.188, 7.000 fijada por ese conecpto en el fallo de primera instancia. Si bien es cierto que dicha irregularidad no puede desconocerse, por cuanto se halla debida mente comprobada con el plano de fs. 216 —no impugnado por la aetora— lo que importará la remodelación de las manzanas 157 y 159 del Partido de Avellaneda, y 11, 448,, 44b, y 71 del Partido de Lanús, corresponde señalar que no existen en autos suficientes elementos de juicio para admitir como exacto el cálculo efectuado por el representante de los propietarios de que instruye el informe de fs. 201/215, tanto en lo que se refiere al importe de los gastos y honorarios, cuanto a la depreciación sufrida por los lotes de referencia. Por ello, se mantiene la cifra fijada en la sentencia, sobre cuyo importe no procede computar la desvalorización de la moneda a partir de la fecha en que los terrenos fueron devueltos —22 de julio de 1965— como se pretende, toda vez que ese reintegro ha de permitir a los propietarios su enajenación al valor actual, esto es, sin depreciación alguna.

6") Indemnización durante el plazo de desposesión de las tierras que se declararon no sujetas a expropiación: En:lo que atañe a la indemnización por los perjuicios que pudo haber sufrido la demandada por el lapso en que se vio privada de los terrenos que luego le fueron devueltos, el a quo admitió el cómputo de intereses sobre la suma de mén.

1.543.985 —valor atribuido a las tierras de que se trata— desde el 22 de julio de 1965, pero sin reconocer, como lo hizo el juez de primera instancia, la procedencia de incremento alguno por depreciación del signo monetario.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:109 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-109

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