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Año: 1971, Fallos: 279:221 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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es por la vía de una inexistente "acción procesal de inconstitucionalidad"" ver fa. 59 vta).

En euanto al fondo del asunto, se trata de la titular de una pensión otorgada bajo el régimen previsional de la Provineia de Buenos Aires que pretende un beneficio similar, independiente de aquél, por servicios nacionales prestados por el mismo enusante, Estimo que lax alegaciones de la uecionante no justifican el aparta miento de la doctrina de la Corte a que alude el fallo recurrido con remisión a los fundamentos del dictamen antecedente y que ha sido reiterado en fecha reciente en las eausas A-79, XVI (° Abbati, Etelvina Rossy Walsh de 5/jubilación"), y €. 188, XVI ("Castro Moreno, José María «/ jubilación °), según sentencias dietadas en ambos ensos el 15 de abril p.

pdo, a las euales me remito en lo pertinente.

Considero, por tanto, correcta la aplicación heeha en el sub lite por los organismos previsionales, euyo criterio compartió el a quo confirmando lo resuelto a fx, 39, del principio de." prestación única" instituido por el art. 23 de la ley 14.370, en vinculación con el art. 24 de la misma ley a efectos de que la interesada pueda hacer valer los servicios nacio nales ante el Instituto provincial para mejorar

Importa agregar dos consideraviones finales: 1) que la afirmación de que la invocación de los servicios nacionales ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires no comportaría una mejora de la prestación no aparece confirmada en el informe de fs. 30; 2") que no existen constancias en autos de que la provincia mencionada, después de la, sanción de la ley 14,370, haya denunciado su acogimiento al régimen del deereto-ley 9316/46 al que se encuentra adherida por convenio del 6 de agosto de 1948 (ef. doctrina de Fallos: 256:225 , considerando 5° y 267:422 ).

A mérito de lo expuesto, y sin perjuicio de que la titular haga valer sus pretensiones por la vía correspondiente en censo de diseonformiad con el reajuste que practique el ente provincial por imperio del art.

24 de la ley 14.370, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 3 de agosto de 1970. Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:221 
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