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Año: 1967, Fallos: 267:422 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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jurisprudencia de esta Corte (Fallos 261:209 , sus citas y otros).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada de fs. 67/70 y vuelvan los autos al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en el presente, Con costas en esta instancia, Roserro E. Cute — Manco AURELIO RisoLía — Luis Cantos CABRAL — Josf F. Bimav.


RAMON ANTONIO QUAGLIATA v. INSTITUTO pr: PREVISION SOCIAL

DE LA PROVINCIA dE TUCUMAN
RECIPROCIDAD JUBILATORIA.
Con arreglo al art. 20 del deereto-ley 9316/46, producida la aceptación por las provincias del sistema de reciprocidad, el régimen de dicha norma se aplien a los intitutos previsionales de las provincias, ACUMULACION DE BENEFICIOS: Jubilaciones y pensiones nacionales, provinciales y municipales, El acogimiento por la Provincia de Tuenmán al régimen de reciprocidad jubilatoria del deereto-ley 9316/45, según convenio del 23 de abril de 1949, ratifiendo por la ley loenl 2263, no denunciado por la Provincia, impone reajustar la prestación de quien obtuvo jubilación de aquélla, por funciones en el orden local y actividades de la Caja erenda por el derreto-ley 31.665/44, reconociendo la movilidad de los heneficios que existan comprendidos en ésta, sin que para ello sea necesario un nuevo convenio de adhesión,
DICTAMEN DEL ProcuraDOR GENERAL
Suprema Corte:

Abierta por V. E. la instancia extraordinaria de conformidad con el dictamen de fs. 76, debo expedirme sobre el fondo del asunto.

Importa señalar para ello, a los efectos de la mejor inteligencia del caso sometido a decisión de la Corte, que el titular de estas actuaciones, don Ramón Antonio Quagliata, obtuvo jubilación ordinaria concedida por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Tucumán mediante computación de servicios prestados en la docencia provincial y en actividades comprendidas en el régimen del deereto-ley 31.665/44.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:422 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-422

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