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Año: 1963, Fallos: 256:225 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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con los requisitos que a tales efectos establezca la reglamentación", 6?) Que siendo esto así y por virtud de lo dispuesto en el art, 79 del decreto-ley 9316/46, en los términos referidos en el considerando 49, el reajuste de la jubilación provincial por la inclusión de los años de servicio computados por la interesada, dando por supuesto que fuera acogido por la Caja provincial, no sería posible sino por aplicación de las leyes provinciales cuyos beneficios no se arguye siguiera por el Instituto que sean equivalentes a los otorgados por la ley 14.473, que se consideran privileriados, 7) Que no es dado considerar aplicable el principio de la prestación única del art, 23 de la ley 14.370 por medio del reajuste obligatorio del heneficio actual (confr. Fallos: 242:401 ), cuando ello conduce a la invalidación de los derechos acordados por una ley posterior y tanto más cuando se trata de una ley que estahlece un rézimen previsional privilegiado. La imposición de un régimen discorde significa privación de los derechos acordados por la ley y esta conclusión necesaria no se puede considerar que sea resultado de un sistema legal interpretado con coherencia. Si la consecuencia que de esto surge es la de no aplicación al caso de los arts.23 24 de la ley 14.570 y que el Instituto debe otorgar la jubilación en consideración a los servicios docentes nacionales únicamente, la quiebra parcial del principio de la prestación única podría dar lugar a nuevos acuerdos con las provincias, mas no que sea superado con sacrificio de los derechos del particular peticionante.

8) Que las consideraciones precedentes imponen la confirmatoria de la sentencia recurrida y que estas actuaciones vuelvan al Instituto Nacional de Previsión Social a los fines que ella dispone.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General substituto, se confirma la sentencia apelada.

Pevro ABERasTURY,
FRANCISCA MARIA ELENA FERREYRA
ACUMULACIÓN DE BENEFICIOS: Jubilaciones y pensiones nucwnales, pros einciales 4 municipales.

Si el titular de na jubilación provincial, aunque sea anterior a la sanción de la ley 14.370, continúa prestando servicios como docente en el orden

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:225 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-225

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