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Año: 1971, Fallos: 280:197 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ellas o la que se incorpore a su masa general de bienes, sin otra limitación que la de su poder legislativo, ni otra condición que la de conformar las contribuciones a los principios básicos de la ley fundamental de la Nación, único punto sujeto a la decisión de la Corte Suprema, ya que la apreciación de la justicia o conveniencia de su adopción está fuera de su función legal (ef. doctrina de Fallos: 154:104 ; 178:309 : 179:98 , considerando 3"; 187:317 ; 188:105 ; 194:56 , entre otros) ".

Cabe afirmar, glosando lo antedicho, que, excluídas aquellas fuentes de recursos que los están vedadas, como son las rentas de aduana y de correos y, en general, los derechos que afectan la libertad de cireulación territorial de los artículos de producción nacional o extranjern y el tránsito de ganados o medios de transporte (Constitución Naeional arts. 4, 9", 10", 11, 12, 17 y 108), las provincias poscen, como atribución inherente a su autonomía, el poder de establecer y percibir toda elase de contribuciones que reenigun sobre los bienes existentes en su territorio (doctrina de Fallos: 242:73 y 243:28 ) o sobre actividades lucrativas desarrolladas dentro de su jurisdicción (argumento de la doctrina de Fallos: 253:74 ), a condición de respetar, como recordé más arriba. los principios hásicos de la Constitución, Esto último significa que las gabelas loenles no deben atentar eontra la igusidad, base del impuesto y de las cargus públicas, ni ser confiseaforias o contrarias a la equidad y proporcionalidad.

Por otra parte, un impuesto provincial, aunque se trate de aquéllos que la autoridad local está habilitada para establecer, puede resultar objetable y perder su validez, en euanto su aplicación comporte, en determinadas situaciones, una intromisión en la esfera reservada al Congreso por el art. 67, ine. 12, de la Constitución. Esta elánsula, estrechamente vineulada con las que preservan la libertad de cireulación territorial, comprende, como es sabido, la regulación del tráfico mereantil, del transporte de costs y todo medio de comunicación que tenga carácter interjurisdic.

ejonal, a través de las normas dictadas por el Gobierno eentral teniendo en vista los intereses generales de la República, como si se tratase de un Estado unitario (ef. Fallos: 26992).

En lo que atañe a servicios interjurisdiccionales prestados en virtud de concesiones o autorizaciones emanadas de la autoridad nacional (trans portes, telecomunieaciones), no ofreee mayores dificultades determinar la actividad sustraída a la reguiación e imposición prineipal, ni tampoeo, en principio, preebar si la carge fiscal que la provincia aplica reese sobre el servieio en si mismo v sobre algún elemento esencial para su prestación.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:197 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-197

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