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Año: 1971, Fallos: 281:202 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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o parcial de los gravámenes y multas, cuya percepción se encuentra a cargo de la Dirección Nacional de Aduanas, deja de ser exigible al promoverse el juicio de apremio, sin que obste a ello lo dispuesto por el art. 2° de dicha ley ADUANA: Procedimiento, Basta que el contribuyente no haya satisfecho el gravamen para que su deuda se inervmente con el recargo del 2 5 mensual establecido por el art, 1° de la ley 17.729, con prescindencia de la neción judicial que pueda iniciar el Fisco Voto del Dortor Roberto E, Chute).


SEN VENCIA DEL SEÑOR JUEZ NACIONAL EN LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 8 de mayo de 1970.

Y Vistos; Comiderando: La parte demandada impugna la liquidación preeticade por la actora e fs. 100 en cuanto 6 los intereses eniculados al 24 mensual (ley 17.720).

La ley 17.729 establere por falta de pago de derechos, gravámenes, ete, la obligación de abonar juntamente con aquéllos, en concepto de recargo, el 2 mensual calculado sobre el monto no ingresado en término, desde la fecha de éste y hasta el momento que se pague e e interponga demanda judicial para su cobro. Además, para el caso de ser necesario recurrir a la vía judicial para el cobro de impuestos, intereses, multas, ete,, los importes respectivos devengurán un interés punitorio del 3, a contar a partir de la fecha de interposición de la demanda, El Fiso Nacional (D.N.A.) inició la ejecución contra la demandada en el año 1963, fecha anterior a la vigencia de la ley 17.729 (B.O. 10.V.08), circunstancia que obsta a la aplicación del mentado recargo a ln accionada, con razón de que en aquél momento no se había sancionado la norma que erenba al mismo, Con relación a los intereses punitorios en el art. 3 de la referida ley se indica la forma de su aplicación, limitada únicamente n los juicios iniciados a partir de la fecha de la vigencia de la ley, En sa mérito; Resuelvo: Hueer lugar a la impugnación opuesta por ln demandada, debiendo precticarse liquidación conforme a lo señalado precedentemente. Con costas al Fisco Nacional. Francisco Madariaga, SExTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL

Y CONTENCIONOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 14 de srtiembre de 1970.

Y Vistos; Considerando:

1 Que a fs, 115 el moñor juez a que hizo lugar a la impugnación que formulars el demandado con respecto al recargo del 2 mensual que su contraria incluyers al liquidar enpital, interesen y costas a fs. 100.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:202 
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