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Año: 1971, Fallos: 281:205 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se advierte que la demanda fue iniciada el 22 de setiembre de 1963; que en ella sólo se solicitaron los intereses rorrientes fijados por la jurisprudeneía; que en la expresión de agravios de fs, 76/77 —presentada el 11 de diciembre de 1968, es decir, con posterioridad a la sanción de la ley 17,729— el Fiseo no formuló reserva alguna respecto de la proeedeneia de los recargos: y que, por ende, éstos no fueron objeto de condena en la sentencia de Es. 56/S7 que mandó levar adelante el apremio.

6) Que. por lo demás, como lo señala el tribal a quo, tampoco precede en el "sub judico" el cobro de intereses punitorios del 3 mensual, previstos en la ley 17.729 para el período que se extiende desde la interposición de la demanda porque, de modo expreso, su art. 2? dispone que ellos se apliearán dnicumente en los juicios que se inicien a partir de la fecha de entrar aquélla en vigor, Por ello, y por sus fundamentos, habiendo dietaminado el Señor Proeurador General, se confirma la sentencia de fs. 125, en cuanto pudo ser materia del reenrso extraordinario deducido a fs, 127/13, Ronervo E. Curt: (en disidencia) — Marco AvreLto Risonís — Luis Cantos Cantar, — Mancarrra Aroñas, PsipENCIA DEL SEor Mixistro Doctor Dox Ronezto E, Cuvre Considerando :

1") Que la senteneia de la Sala N° 1 en lo Contenciosvadministrativo de la Cámara Naeional de Apelaciones en lo Federal, confirmatoria de la de primera instancia, decidió que en la especie no era pertinente el cobro del recargo del 2 5 que establece el art, 1° de la ley 17,729 respecto de las sumas adeudadas por el contribuyente, Contra aquel pronuncianiento el Fisco interpuso recurso extraordinario, eoncedido a fs.

133, que es procedente por hallarse en tela de juicio la interpretación de ",, norma de enrácter federal y sor la decisión del superior tribunal de la enusa contraria al dereeho que en ella funda el recurrente, 2) Que esta Corte no comparte el criterio que informa el fallo en recurso, ya que de acuerdo con lo que se desprende de las disposiciones aplicables la pretensión del Fiseo es atendible, En cfceto, el art, 1" de la ley 17.729, que incorporó a la ley de aduana, texto ordenado en 1962 y sus modificaciones, el art, 95 bis, preseribe: "La falta total o parcial de

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:205 
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