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Año: 1971, Fallos: 281:204 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fs. 115 que hizo lugar a la impugnación artieulada contra la liquidación de fs. 100, en la que el Fiseo actor incluyó el importe correspondiente al recargo del 2 mensual fijado por el art. 1° do la ley 17.729 —modifieatorio de la Ley de Aduana (t.0. 1952)—, por el período comprendido entre el 21 de mayo de 1968 y el 22 de octubre de 1969. Contra aquel pronunciamiento se deduce a fs. 127/132 el recurso extraordinario, que es procedente por hallarse en tela de juicio la interpretación de normas fedorales y ser la decisión recaída contraria al derecho que el apelante funda en ellas.

2) Que el citado art. 1° de la ley 17,729 incorpora al art. 95 de la Ley de Aduana el siguiente texto: "La falta total o parcial de pago a su ve

3) Que, por aplicación estrieta de la norma citada, el recargo del 2 mensunl deja de ser exigible cuando el juicio de apremio ha sido iniciado ante la Justicia Nacional. No obsta a esta nítida emnelusión lo establecido en el art. 2" de la ley 17.729, donde se precisa que "°tratándose de dereehos, gravámenes, servicios y multas adeudados a la fecha de entrar en vigor la presente ley, los reeargos por mora establecidos en el punto 1 del artículo preeedente comenzarán a devengarse desde dicha fecha, salvo que el interesado caneclara dentro de los 15 días de ésta su deuda principal, en enyo exso quedará exento de los correspondientes recargos por mora", Este precepto, conforme surge de su texto que, a su vez, remite a lo dispuesto en el art. 1 de la ley 17.729 alude a las dendas no pagadas al tiempo de sancionarse dicho ordenamiento y res perto de las enales el Fisco aún no había promovido demanda para obtener su cobro en sede judicial.

4) Que, por la naturaleza penal impositiva de los recargos "sub examen" (doctrina de Fallos: 192229; 195:56 ; 200:495 ; 205:173 ; 270:29 ), no resulta viable interpretar de modo extensivo la norma inserta en el art. 1° de la ley 17.729 (Fallos: 254:362 , considerando 5; 256:551 ).

5 Que, por ello, earece de sustento, en el easo de autos, la pretensión del Fisco actor de cobrar recargos por el período que se extiende dende el 21 de mayo de 1968 hasta el 22 de octubre de 1969, máximo si

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:204 
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