5) Que, en eonsecuencia, no cabe sino coneluir, eomo lo haee el Señor Procurador General, que el tribunal a quo carece de eompetencia para entender en el "sub indice" por razón del Jugar en que los actores prestaron los servicios que invocan; puntualizando, además, que de lo actuado en autos tampoco resulta que la misma pueda apoyarse en alguna de las restantes hipótesis contempladas por el art. 4 del decreto 2347/44 (ley N" 12948), Por ello, y lo dictaminado por el Señor Progurador General, se revoea la sestencia de Es, 124/126, en enanto fue materia del recurso extraordinario delyeido a fs, 129/131, Eoraro A, Orriz Basvano — Ronemro E.
Cuvre — Manco Avreno ResoLía — Lois Carros Canrar, — Mangarita Arcas,
DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS Y, S.A.U.I.F, INDUSTRIALES
ARGENTINOS FABRICANTES be AUTOMOTORES BAJO
LICENCIA PEUGEOT —I.A.F.A— y Orñas RECURSO EXTRAORDINARIO: Esquisitos propios, Cuestión federel, Curationes Jederales simplia, Tnterpretación de otras normas y actos federales.
Procede el recurso extraordinario interpuesto por la Aduana contra el auto que dispone la suspensión del trámite de una ejecución fiscal y el levantamiento de los embargos trabados, si se cuestiona la validoz do un meto de autoridad nacional, como es la Resolución 1005/80 de ln Secretaria do Iacien.
de. A lo que se agrega que el derecha invoendo por la Dirección Nacional de Aduanas a la inmediata exigibilidad de su erédito sólo puedo ser tutelado en es oportunidad, CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad, Eesolucio nes administrativas.
Los Ministros —y por endo los Seerctarios de Estado— no pueden, por si solos, en ningún enso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respretivos departamentos. En conaccuencia, la resolación N° 1005/09 del Secretario de Hacienda de la Nación no puede ser constitutiva de un derecho que autorice el levantamiento de embargos y la paralización del trámite de una ejecución fiscal promovida por la Dirección Nacional de Aduanas, juicio en el que ha recaído sentencia pasada en autoridad de coma juzgada.
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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:410
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