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Año: 1971, Fallos: 281:404 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de las indicadas funciones, su opción por el régimen de aquel decreto no lo relevaría de solicitar la pertinente autorización para continuar desempeñando iguales tarcas, ni obstaría a que, de haber perdido, pongo por caso, sus aptitudes para la docencia activa (v. art. 3', b, de la ley citada), esa autorización le fuera denegada.

En el mismo sentido merecen recordarse los arts, 19" y 20 del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública aprobado por el decreto-ley 6666/57, que facultan al Estado a poner fín a las tareas de 51 personal en condiciones de jubilarse una vez transcurridos los plazos que esas normas legales establecen, enyas previsiones, elaro está, habrían siempre de prevalecer sobre las de los deeretos 8820/62 y 9202/62.

En este orden de ideas, no me parece que de dichos deeretos, o de la extensión de su régimen a los trabajadores afiliados a la ex Caja Nacional de Previsión para el Personal Baneario y de Seguros (deereto 557/63), sea posible deducir la obligación de la parte empleadora, estatal o privada, de mantener a su personal en funciones por más tiempo el que resulte impuesto por las disposiciones especiales, administrativas 9 laborales, que reglan los respectivos vínculos de empleo.

Obligación de esa naturaleza no se extrae de la literalidad del decreto 8820/62, que no contiene norma análoga a la incluida en la parte final de los arts. 7> y 6" de los decretos 20,268/46 y 21.304/48, respectivamente, ni podría aquel deber fundarse en una inteligencia que condujera a la inconstitucionalidad, tanto del primero de los de eretos citados, como del 9202/62, por contrarios a preecptos legales vigentes, Por igual orden de razones, estimo que el deereto 557/63 sólo tuvo el alcance de autorizar en la entonees Caja Níeional de Previsión para el Personal Baneario y de Seguros, bajo ciertas condiciones, y supliendo la falta de norma expresa en tal sentido, un trámite especial de jubilación que asegurara a los afiliados a ese organismo no ya la abreviación del lapso con ausencia total de ingresos, proeurada con earácter general por el deereto 9380/62, sino la posibilidad de que la jubilación fuera gestionada y, además, concedida con anterioridad al cese, como medio para eliminar toda solución de continuidad entre la percepción del sueldo y la del beneficio previsional, En efeeto, habiéndose limitado el referido deereto 557/63 a extender a los empleados de bancos y seguros las disposiciones de los deerelos 820/62 y 9202/62, aquella posibilidad debe entenderse concedida con igual proyección, esto es, sin perjuicio de las derechos que a los respectivos empleadores acuerden, en punto a la disolución del vínculo laboral, normas de superior o idéntica jerarquía. Ello así, del mismo

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:404 
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