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Año: 1973, Fallos: 285:179 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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11.683 —invocado por la D.G.1. para sostener la habilidad del título con que promueve la ejecución sólo autoriza a establecer, mediante resoluciones de carácter general, la obligatoriedad o exigencia del pago de anticipos y fijar, en la misma forma, la proporción del gravamen que debe ser abonada en tal concepto; pero no a expedir "certificados de deuda" por tales anticipos, que determinen la obligación del contribuyente y constituyan título ejecutivo; €) que no puede haber anticipo de impuesto cuando mo hay impuesto, situación que se aduce en el "sub examen", pues la demandada dice no haber efectuado ventas en 1969. De tal modo, se daría el absurdo de no existir "impuesto ejecutable", pero sí "anticipo susceptible de ejecución"; d) que ello equivale a afirmar que la D.G.I. puede ejecutar sin obligación real, sin identificación de deuda, sin posibilidad alguna de "certificarla", sin título, lo que es contrario a la razón y al derecho; €) que los precedentes citados por la Cámara a quo, extraidos de sus propias decisiones, trasuntan palmario error. La ley no ha querido —dice— que los anticipos se cobren compulsivamente; sólo cuando vencido el ejercicio fiscal se adquiere la certeza de la obligación y de su monto, cabe emitir certificados —no de anticipos, sino de impuesto cuyo pago debió anticiparie—, cargando intereses punitorios, si por la demora hubiere lugar. No se mantiene en esta instancia la defensa de pago parcial.

3") Que los agravios de la apelante no pueden ser acogidos. Los anticipos, cuya constitucionalidad ha admitido esta Cone (Fallos: 235:787 ), tienen su fundamento en el art. 28 de la ley 11.683 (to. 1968), y constituyen obligaciones de cumplimiento independiente, cuya falta de pago en término hace incurrir en recargos y sanciones al infractor. En el caso particular del gravamen establecido por la ley 12.143 —como lo señala la Cámara a quo, remitiéndose a su jurisprudencia sobre el punto— suponen claramente obligaciones distintas, con su propia individualidad y su propia fecha de vencimiento, y su cobro puede perseguirse por igual vía que el impuesto de base. Admitir lo contrario, esto es, admitir que corresponde aguardar el cierre de cada ejercicio fiscal para calcular y certificar el impuesto y exigir el anticipo, a lo sumo cargando intereses punitorios —como lo pretende la demandada—, equivale sin duda a invalidar el concepto y la función de tal anticipo, privando de su razón de ser y de su efectividad al art. 28 de la ley 11.683, sobre cuya pauta, así como sobre la del art. 79, la DG. dictó la Resolución General NY 1.101, a la cual se ajusta, en el "sub judice", la liquidación del importe que se debió ingresar a cuenta del tributo (confr.

art. 97 de la ley 12.143, to. 1968; confr., asimismo, ley 16.450).

4") Que de las constancias de autos resulta, por lo demás, que la recurente no acreditó ante la D./G.L. el cierre de su establecimiento fabril y la

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:179 
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