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Año: 1956, Fallos: 235:787 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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s ELL. CORPORACION ARGENTINA DE EXPORTACION
DE PRODUCTOS AVICOLAS CADLEJA. Y. NACION
ARGENTINA
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos 4 murantias, Eraliad.

Puesto que el contribuyente que no ha efectuado ventas tiene la oportanidad de eximirse del pago de anticipos trimestrales, presentánbose imte la Dirección General Tmpositiva y demostrando que 10 le corresponde aborzrlos, 10 es violatorio de la igaldmd el recargo sel 20 por falta de pago de los anticipos trimestrales del impresto 1 las ventas, aplicado tanto o quien haya realizado ventas ento al que vo las hubiere hecho, Quien 10 ha procedido en la forma indicada, se ha colorado en la misma situación del que realizó ventas y no pagó el anticipo, 10 como conse enencia de la Joy y su reglamentación, sino de su propia negligoneia, CONSTITUCION NACIONAL: Conmstitir jualidad e imconstitucionaJidad, Decretos navienales. Virivs.

La resolución 1" 141 (V) de la Dirección Goneral Empositiva, del 6 de ortubre de 149, en cuanto impone el pago de anticipos trimestrales a enenta del impuesto a las ventas no es violatoria del art. 56, ine. 27, de la Constitución Nacional, Si bien los arts, 1 y 1 de la ley 12.143 disponen que el impuesto grava las ventas realizadas y se adenda desde la entrega de la merendería, no se altera st espíritu al establecer razonablemente el momento oportuna para el ingreso del impuesto, mediante el pazo de antieipos trimestrales, ya que la Tiquidación final se efeetúa según las ventas rentizndas. los anticipos están determina dos por el volumen de ventas del ejercicio anterior y el contribuyente que no efectuó ventas predes esimirse ele milo narlos. Además la facultad de exigir anticipos está acordada por el art, 25 (TT 0.) de la ley TGS.


SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN 10 Civil, Y COMERCIAL
Esperar Buenos Aires, 26 de noviembre de 1954 Y vistos:

Estos antos caratulados °°C.AD.EP.A. Corporación Ar gentina de Exportación «de Productos Avicolas 3. 1. L—

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:787 
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