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Año: 1973, Fallos: 285:279 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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llos: 236:632 ). En consecuencia, cabe razonablemente pensar que resulta excedida la facultad de simple arresto cuando se equipara el trato dispensado a los arrestados en tales condiciones con el de los procesados y condenados de máxima peligrosidad; baste destacar sobre el particular la norma indiscriminada del art. 9" del reglamento aprobado por la ley 19863, relativa a la obligación del detenido de usar un uniforme de determinado color.

7) Que, en suma, el arresto a que se refiere el art. 23 de la Constitución no es, ni debe ser, una pena en el sentido del art: 5 del Código Penal porque no le antecede una condena, y tampoco una prisión preventiva en los términos del art. 366 del Código de Procedimientos en lo Criminal; porque no supone la imputación de un delito ni la sospecha de su comisión. Se trata de una simple medida de seguridad política derivada del estado de sitio, por cuya razón la interpretación de su alcance "debe hacerse restrictivamente y en sentido favorable a la seguridad personal" CFallos: 167:267 ).

8) Que, por último, como lo destaca el Señor Procurador General en su dictamen, puesto que la demanda de fs. 1/3 persiguió que la situación de los actores se retrotrajera a la que imperaba con anterioridad al dictado de la lev 19.582, debe entenderse que los exclusivamente detenidos a disposición del Poder Ejecutivo reclaman se mantenga a su respecto el trato autorizado por el decreto 5015/63 (fs. 46).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, el Tribunal resuelve: a) revocar el punto 2? de la parte dispositiva del fallo apelado, dis poniendo que los detenidos exclusivamente a disposición del Poder Ejecutivo scan reintegrados al régimen establecido en el decreto 5015/63; y b) declarar improcedente el recurso extraordinario en cuanto a lo decidido res pecto del resto de las cuestiones a que se refiere dicho pronunciamiento, Epuanoo A. Onriz Basuaroo — Ronento E. CaruTE — Manco Aurerso Risoría — Luis Cantos Cannar — Mancansta Ancúas.


MONICA ALEJANDRA TREVIRANUS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Imterpretación de mormas y actos comunes.

Es procedente el recurso extraordinario en el caso en que, si bien la cuestión planteada involucra, en principio, aspectos de derecho común, la gravedad y tras

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:279 
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