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Año: 1973, Fallos: 285:329 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JUAN SANTIAGO FUSCO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuemiones mo federales. Inter pretación de normas y actos locales en grmeval.

No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que, con fundamentos de hecho, prueba y de derecho local y común, confirma le resolución de la Junta Admininedora de la Caja Notarial de Acción Social de Soma Fe que jubiló de oficio a un excribano por haber alcanzado el lmite de edad que fijen la ley 3910 y mus modificatorias CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar La constiucionelidad No es mendible la impugnación de lo dispuesto en el ar. 8 de la ley 3910 de Santa Fe, por comsiderámelo contrario a la ley macional e _— garantías constitucionales, sí el recurrente ve sometió voluntariomente al régimen instituido por la ley local que, además, no quedó enervado por la ley 18.038.

Dicramen per Procusanos Gentmar Suprema Conte:

La Junta Administradora de la Caja Notarial de Acción Social, creada por la ley 3910 de la Provincia de Santa Fe con las modificaciones de las leyes 4366, 4557 y 4793 CADLA X-B-2647; X11-5-2084; XIV-B-2513, y XVIIL-B 2129, respectivamente), jubiló de oficio al escribano don Juan Santiago Fusco por haber alcanzado el nombrado el límite de edad que fija dicho estatuto a tal efecto Cley 3910, art. 8? modif. por ley 4793).

Contra esa resolución el imeresado dedujo los recursos de mulidad y apelación ante el Tribunal de Superintendencia del Notariado, función atribuida por ley a la Cámara en lo Civil y Comercial de Santa Fe, el cual rechazó los recursos y confirmó la resolución de la Junta Administradora de la Caja. Declaró también el organismo de superintendencia que, en razón de su Carácter, no se encuentra habilitado para decidir la cuestión constitucional que planteó el recurrente bajo la pretensión de que las normas locales aplicadas no pueden prevalecer sobr lo que dispone el art. 54 de la ley nacional 18.038.

Estimo que, aunque se reconozca carácter de tribunal de justicia, a los fines del art. 14 de la ley 48, el tribunal de superinmtendencia motarial interviniente (conf. doctrina de Fallos: 274:350 ), el remedio federal intentado es improcedente.

Ello es así, toda vez que la decisión apelada poses fundamentos de hecho y prueba y de derecho local bastantes para sustentaria, irrevisables cn la ins tancia de excepción, lo que excluye la descalificación de aquélla como acto de naturaleza judicial.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:329 
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