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Año: 1969, Fallos: 274:350 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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8) Que tampoco importa emitir juicio al respeeto el aserto de que la intervención de Arboleya en el primer pedido de marca tuvo el solo objeto de garantizar un préstamo, pues dicha solicitud conjunta se tuvo por abandonada; de modo que, aunque la respectiva gestión sólo la hubiera hecho Perujo, también habría sido irrelevante para decidir con respecto a la prelación que alega la actora, sobre la base de su nombre comercial, anterior al registro efectivo, 9") Que, por lo demás, la circunstancia de que sólo el demandado haya obtenido el registro de la marca a su nombre no puede interpretarse como una reiteración o continuación de la solicitud conjunta anterior, pues ésta se tuvo por abandonada, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3 del deereto-ley 12.025/57, lo cual afectó indudablemente a los dos peticionarios y no sólo a Arholeya, como sostiene la sentencia. Corrobora lo expuesto la circunstancia de que el demandado no continuó el expediente inicial, sino que realizó una presentación independiente, según resulta de las actuaciones agregadas por cuerda.

10 Que, por consiguiente, es innecesario analizar los restantes agravios que alega el apelante, toda vez que las circunstancias puntualizadas son suficientes para dejar sin efecto el fallo apelado, Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, «e deja sin efecto el fallo de fs, 175/178, Y vuelvan los autos al tribunal de su procedencia, a fin de que se dicte nuevo pronunciumiento con arreglo a lo decidido por esta Corte, Roneuto E, Cure — Les Cantos CaBRAL — José F. Bin,
ARTURO CARRANZA CASARES y OTROs v. COLEGIO 06 ESCRIBANOS
mE L4 CAPITAL FEDERAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones mo federales.

Interpretación de normas y actos locales en general.

Dado el earácter loenl del ordenamiento instituido las leyes 12.000 y 14.054, es irrevisable en la instancia del art. 14" de la ley 48 la resolución del Tribunal de Superintendencia del Notariado que confirmó lo decidido por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos en cuanto no reconocer la formación de un círculo nueleado entre sus propios afiliados.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:350 
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