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Año: 1973, Fallos: 285:323 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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computarán —para el que sigue el sistema de "lo devengado" en el balance im positivo: correspondiente al ejercicio en que se deverminen y no en el rectificado, es violatorio del principio general del art. 17 de la ley que reglamenta, y po ende, incunstitucional.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Focultades del Poder La declaración de inconstitucionalidad de mormas legales o reglamentarias cons tituye una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarie a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad institucional y debe ser conside rado como la "ultima ratio" del orden jurídico. La atribución de decidir la im constitucionalidad de preceptos legales sólo debo ejercerse cuando la repugnancia con la cléusula constitucional es manifiesta y la incompesibilidad inconciliable.

De acuerdo con tales principios, debe desestimar la impugnación de inconstitucionalidad del art. 15, párrafo 5", del decreto 178/58, que mo ahera los sórminos y el espicita de la ley 11682 en cuanto al ejercicio e que de impone ls rectificaciones de declaraciones juradas (voto del Doctor Carlos Cabral).

DICTAMEN DEL Procunanor GENEmar Suprema Corte:

El recurso extraordinario deducido a fs 73 es procedente por hallarse en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal.

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (D.G.L) actúa por intermedio de apoderado especial, que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde. Buenos Aires, 20 de agosto de 1971. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1973.

Vistos los autos: "Chicago Bridge % Iron Suc. Argentina s/ apelación Cimpuesto a los réditos)".

Considerando: — 19) Que la Sala N 2 en lo Contenciosadministrativo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo confirmó, por mayoría, la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación que había revocado la de la Dirección General Impositiva que determinó de oficio el impuesto a los réditos que por el año 1961 correspondía pagar a la recurrente.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:323 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-285/pagina-323

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