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Año: 1973, Fallos: 285:360 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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39) Que el a quo desestimó la nulidad por considerar que, no obstante la irregularidad denunciada, la sentencia alcanzó la finalidad a que estaba destinada, o sea, pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra la decisión de primera instancia, poniendo así fin al pleito. Estimó, en consecuencia, que en el caso "sub examen" era aplicable lo dispuesto por el art. 169 de la ley de forma, que prescribe: "No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la Finalidad a que estaba destinado".

4) Que contra esa decisión la actora interpuso recurso extraordinario, concedido a fs. 2077.

57) Qué el art. 167 del Código Procesal invocado por la recurrente dis pone, en la parte que interesa para decidir la cuestión: "El juez o tribunal que no sentenciare dentro del plazo legal... perderá automáticamente la juriudicción para entender en el juicio", agregando a continuación: "Será nula la sentencia que sq dicte con posterioridad".

67) Que no estando en discusión que la sentencia de Es. 2048/2053 fue dictada vencido el plazo fijado en el art. 34, inc. 19, ap. €), el Tribunal comparte los fundamentos del dictamen que antecede. Considera, en efecto, que si situaciones como la de autos son resueltas —como lo hace la Cámara— con el criterio que informa el art. 169 del Código Procesal, la razón de ser que determinó el temperamento adoptado por el legislador en el citado art.

167 quedaría sín vigencia alguna y nunca sería aplicable la nulidad que es tablece ese precepto. Debe juzgarse, en consecuencia, que la norma del art.

169 se refiere a otras irregularidades procesales, pero no a la específica y concretamente sancionada por el primero como medio para agilizar el procedimiento.

7) Que esa hermenéutica es la que se adecúa al texto y al espíritu de la ley lo demuestra el art, 171 en cuanto dispone que la pane que hubiere dado lugar a la nulidad no podrá pedir la invalidez del acto realizado, supuesto extraño desde luego a la hipótesis contemplada por el art, 167 pues, encontrándose el expediente en estado de dictar sentencia, las partes no ticnen ya intervención alguna en el proceso y la continuación de éste depende exclusivamente de los jueces de la causa.

8) Que si bien es cierto que lo concemiente al método correcto a utilizar en la interpretación de leyes comunes es materia ajena al recurso extraordinario, como también que no incumbe a la Corte revisar el criterio con que los tribunales de justicia interpretan las leyes que aplican (Fallos: 265:98 , 196, entre otros), corresponde señalar que esa doctrina no rige en casos como el de autos, donde la Cámara, so color de interpretar la ley, en realidad la ha

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:360 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-285/pagina-360

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