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Año: 1973, Fallos: 285:408 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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18) Que el resumen de los obrados que esta Corte ha creido conveniente efectuar "supra" para aborar su estimación de la denuncia "subexamen" conduce, así, a concluir:

19) que en este voluminoso proceso, tanto el señor Juez de Primera Instancia como la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial —Sala "C"— han procedido a valorar sus constancias con la debida minuciosidad, y han coincidido, a su tumo, en declarar y confirmar, respectivamente, la quiebra del Frigorifico "Swift"; 27) que en modo alguno la Cámara ha negado la posibilidad de extender la responsabilidad que deriva de esa declaración a otras empresas del grupo Deltec" —cuya existencia admite—, sino que su auto de fs. 11.263/66 se ha dirigido a requerir el necesario recaudo de individualizar a sus integrantes en una decisión de condena, para cumplir de tal modo —según lo ha considerado— con exigencias procesales ineludibles y el derecho de de fensa en juicio; 39) que lo así resuelto no infiere perjuicio al interés público y a la masa de los acreedores, ní exime ni amengua la eventual responsabilidad del grupo Deltec", máxime si se tiene en cuenta que la Cámara ha mantenido por auto de fs. 228/233 del incidente 156,657 las amplias medidas precautorias dispuestas por el señor Juez a solicitud de parte interesada respecto de otras empresas que se denunciaron como integrantes del "grupo" (confr. considerandos 149/16? de esta resolución).

19") Que, en conclusión, la denuncia debe rechazarse toda vez que quedan descartadas las imputaciones en que pretende sustentarse. Ello así, tanto en cuanto se atribuye haber mediado por parte de la Cámara abierta desatención a las constancias del expediente, como en cuanto han sostenido los denunciantes que la anulación del auto aclaratorio del Juez de Primera Ins tancia, que extendió la responsabilidad de Swift a otras empresas, haya sido dictada con el único objeto de eximirlas de esa responsabilidad. Es ésta una imputación gratuita, carente de elemento de juicio alguno que pudiera sus tentarla, al margen de la discrepancia que los denunciantes puedan abrigar respecto de la pertinencia de lo resuelto.

Tampoco la pretendida contradicción entre las dos sentencias de la Cámara tantas veces mencionadas en la presente, constituye fundamento válido para el enjuiciamiento pedido, ni en modo alguno —de existir podría configurar el cese de buena conducta de los señores magistrados que las dictaron, en ausencia del más mínimo indicio de que ella pudiera responder a propó

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:408 
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