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Año: 1973, Fallos: 286:120 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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120 VALLOS DE La CORTE sUPREMA A su tumo, el Juez Nacional, ante igual solicitud del interesado, declara que éxte, para ejercer las acciones a que se crea con derecho, debe ocurrir ante el Juzgado exhortado (ver testimonio de fs 22).

En tales condiciones, pienso que corresponde a V.E. dirimir la cuestión de competencia negativa trabada, al carecer los tribunales intervinientes de un órgano superior jerárquico común que pueda resolverla Cart. 24, inc. 79, del decreroley 1285/58, sustituido por el art. 27 de la llamada ley 17.116).

En cuanto al fondo del asunto, en Fallos: 269:237 , por los fundamentos del dictamen de mi predecesor en el cargo de fecha 15 de setiembre de 1967, el Tribunal resolvió que habiéndose librado rogatoria para que en jurisdicción nacional se procediera a la subasta de un inmueble situado en la Capital Federal, era competente el juez nacional requerido para conocer y resolver toda controversia relativa a la venta judicial, que obviamente debe hacerse según la ley procesal vigente en el lugar donde se llevó a cabo el remate. Esa doctrina fue reiterada por V.E. el 22 de noviembre de 1972 al fallar la causa "Saldivia, Gregorio Manuel €/ MI.C.A. Soc. Colectiva 5/ despido", Toda vez que la cuestión planteada en autos es similar a la considerada en dichos precedentes, soy de opinión que corresponde dirimir la presente contienda en favor de la competencia del Juez a cargo del décimo quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la ciudad de Mendoza, el que deberá resolver la nulidad planteada a fs. 15 de las presentes actuaciones. Buenos Aires, 18 de julio de 1973. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de julio de 1973, Autos y Vistos: Considerando:

Que, dada la índole de la cuestión planteada en el escrito de Es. 15 —nulidad del remate efectuado conforme a los términos del exhorto de fs. 1, ella queda comprendida en la disposición del art. 59 de la ley sobre trámite uniforme de exhortos en cuanto establece que ante el tribunal exhortado no podrá "plantearse cuestión de ninguna naturaleza". incumbe, pues, al juez que libró el exhorto decidir lo que estime pertinente al caso.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:120 
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