Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1973, Fallos: 286:45 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

——r—Z—]— —] —————e——Z———].] —;]
ANO 1973— JULIO

CESAR QUINTANILLA v. NACION ARGENTINA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.

Para la deserminación de la competencia corresponde cuenta la sición de los hechos que el actor hiciere en la demanda y el derecho que invica como fundamento de la acción.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por la materia, Canas excluidas de la competencia macional, Corresponde 2 la justicia nacional del trabajo, la federal en lo conten- :

E — dr ed me od trabajo seguida contra un organismo estatal —Secretaría de Estado de Comumicaciones— si la acción se funda en la ley 9688 y sus modificatorias.

DICTAMEN DEL Procumanos GENenar Suprema Corte:

De las constancias de autos se desprende que tanto la justicia nacional del trabajo como la federal en lo contenciosoadministrativo han declarado suCesivamente su incompetencia (ver autos de fs. 93 del expediente agregado y de fs. 9 del principal) para entender de la demanda entablada por don César Quintanilla contra la Nación, persiguiendo el cobro de una indemnización por el accidente del trabajo sufrido el día 31 de agosto de 1970 mientras prestaba servicios en la Secretaría de Estado de Comunicaciones. La acción se funda en lo dispuesto por la ley 9688, y se solicita que se condene 2 la accionada al pago de la suma de $ 6.000, intereses, gastos y costas.

En tales condiciones, teniendo en cuenta que para decidir cuál es el juez competente no cabe atenerse a la ley que pueda resultar en definitiva realmente aplicable, sino la que se invoca como fundamento de la acción entablada Cconf. Fallos: 279:95 ), pienso que, habiéndose fundado la de autos en la ley 9688, que es típicamente laboral, los que deben entender en el juicio son los tribunales del trabajo de esta Capital, y no los federales en lo contenciosoadministrativo.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1973, CSJN Fallos: 286:45 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-286/pagina-45

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 286 en el número: 45 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com