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Año: 1973, Fallos: 286:54 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Si, en lugar de ello, se interpreta que la petición tiene por objeto el lla mamiento a nuevos comicios para cargos electivos locales, por parte del Poder Ejecutivo provincial, dicha solicitud, reiterada ante V.E, me parece claramente improcedente según los propios términos de su planteamiento a fs.

21 y en las actuales circunstancias qué vive el país.

Es cierto que V.E. expresó en el precedente de Fallos: 263:267 que las decisiones emanadas de órganos judiciales en orden a su competencia electo ral, atribuida por ley, que resulten contradictorias en su contenido y dificul ten el proceso de constitución de los poderes políticos, pueden dar lugar, en forma excepcional, a la intervención de la Corte (Cons. 11 de dicho precedente).

Sin embargo, no encuentro en el relato que funda la pretensión del apelante razones suficientes que autoricen una excepción como la recordada en el párrafo anterior.

Antes bien, considero que los hechos de la causa y la doctrina que informa el ya citado pronunciamiento de Fallos: 263:267 , a cuyos principios adbiero, apoyan la conclusión de que la organización del proceso clectural, en forma que comprenda instancias de tipo jurisdiccional accidentales o permanentes, es válida en cuanto éstas scan instrumentales y destinadas al encauzamiento del trámite de las elecciones; pero, una vez que este propósito ha sido notoriamente cumplido, es decir, luego de que las instituciones constitucionales han sido reimplantadas, una cuestión como la que se propone en autos deberá ventilarse y decidine en el ámbito de la autonomía provincial a través de las instancias, procedimientos y organismos que determine el derecho público de la misma provincia.

De tal manera, y contrariamente a lo que sostiene el apelante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo podría en el caso dar acabado cumplimiento a las elevadas funciones que la Constitución le asigna, preservando enérgica e integramente: primero, las aludidas facultades de los poderes locales competentes; y, segundo, el intangible Fundamento federal de la República.

En ese orden de ideas, sugiero al Tribunal que desestime la mencionada apelación de fs. 21, sustentándose para ello, como único modo de resuardar plenamente el orden federal felizmente restaurado, en la declaración de que el artículo propuesto en esta causa es de la exclusiva competencia de las autoridades que correspondan según la organización institucional de la Provincia de Buenos Aires Cart. 105 de la Constitución Nacional). Buenos Aires, 7 de junio de 1973. Máximo 1. Gómez Forgues. a

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:54 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-286/pagina-54

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