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Año: 1973, Fallos: 286:51 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que ella debe dictar, no es lógicamente procedente, por cuanto su precepto se integra con el del mencionado art. 167, cuya aplicación no es posible en tal caso.

37) Que entender lo contrario significaria, en efecto, suponer que esta Conte carecería de la posibilidad de ampliación de los plazos de que goza todo tribunal según el mencionado art. 167 del Código Procesal; o bien que la ampliación quedase concedida por la propia Corte, lo cual, aparte de no ser lo que establece la ley, importaría un acto puramente potestativo, que tanto vale como negar la sujeción al plazo por parte del propio tribunal titular de tal facultad (conf. art. 542, Cód. Civil).

49) Que por lo demás, el tribunal ha resuelto que sus pronunciamientos no admiten acción, incidente ni recurso de nulidad —Fallos: 178:308 , en pág.

332:240 :218; 252:21 : 280:347 , entre muchos otros—.

Por ello, sw desestima la nulidad pedida a fs. 329/331.

MiuueL Ancer Bengarrz — Acustín Díaz BisLer — — Manuer Anauz Castex — Hécros Masnarra.


JORGE EDUARDO QUIROGA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia penal. Lugar del delo.

Sí los actos intimidatorios constitutivos de la extorsión habrían ocurrido en la Provincia de Buenos Aires y la entrega del disero exigido, tuvo lugar en la Capital Falent, Dar renos de emma Teceal Y Ds fnmr la a A EA servicio de la justicia, la defensa de los imputados, corresponde declarar competente al juez provincial, en cuya jurisdicción se domicilian los presuntos autores, la víctima y los testigos del hecho.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SustiturO Suprema Corte:

El hecho motivante de estas actuaciones resulta prima facie constitutivo del delito de extorsión previsto en el art. 168 del Código Penal, por lo que, sí bien los actos intimidatorios propios de esa figura penal habrían tenido ocurencia en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, es en la Capital Federal, lugar en que se entregó el dinero, donde aquél, de existir, habría recibido consumación.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:51 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-286/pagina-51

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