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Año: 1973, Fallos: 286:55 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de julio de 1973.

Vistos los autos: "Alianza Popular Revolucionaria s/ recurso de queja contra la resolución de la Honorable Junta Electoral de la Pcia. de Buenos Aires del 29 de marzo de 1973".

Considerando:

19) Que, como surge de las constancias obrantes en autos, a raíz de haber dispuesto la Junta Electoral Nacional —Distrito Buenos Aives— anular el comicio realizado el 11 de marzo de 1973 en la mesa N° 1009, circuito 686, de la Sección Electoral Necochea, el apoderado de la Alianza Popular Revolucionaria y del Partido Intransigente solicitó a la misma que requiriera del Poder Ejecutivo la convocación a elecciones complementarias. La Junta, se gún resulta de la copia que luce a fs. 1/3, resolvió declarar improcedente ese pedido en cuanto a las elecciones nacionales realizadas simultáncamente con las provinciales y, considerándose incumpetente para conocer del pedido en lo que hace a estas últimas, decidió remitirlo, a sus efectos, a la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires. Apelado el pronunciamiento, la Cámara Nacional Electoral lo conformó a fs. 16/17. Y es contra esta sentencia que se interpone el recurso extraordinario de Es. 21/27, concedido a fs. 29.

2") Que, ante todo, corresponde puntualizar que en el mencionado escri10 de fs. 21/27 lo que se pide a eta Conte es que, revocando lo resuelto por la Cámara, "disponga que la Junta Nacional Electoral de la Provincia de Buenos Aires es competente para efectuar el requerimiento de elección complementaria en el orden comunal" de la mesa N° 1009 antes indicada fs. 27 via, petitorio", punto 27). En otros términos, se requiere la convocatoria a un acto electoral que sólo tendrá eficacia decisiva en relación al orden comunal.

Desde ya se adelanta opinión en el sentido de que la plena vigencia del orden constitucional determina que toda decisión de un organismo nacional en materia que es de exclusiva incumbencia del poder provincial, importaría un exceso en el ejercicio de las facultades resultantes de la ley 15.262 y decrem 17.265/59.

La jurisdicción del Tribunal resulta, pues, así delimitada. Por lo demás, en el excrito de que se trata no se demuestra que el apelante tenga interés jurídico suficiente como para que «e modifique la resolución de la Junta Nacional Electoral, Distrito Buenos Aires, en el sentido de que la anulación de la mesa en cuestión tenga incidencia en el resultado de la elección nacional celebrada.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:55 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-286/pagina-55

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