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Año: 1973, Fallos: 287:436 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4 FALLOS DE La CORTE SUPAEMA ponde a ese funcionario percibir honorarios hasta tanto no esté íntegramente satisfe-ho el crédito de la Nación (arts, 91 y 93 de la Ley de Aduana).

6") Que contra el fallo de la Cámara el ex Procurador Fiscal Dr. Nazario F.' Borjas interpuso el recurso extraordinario de fs. 364/367, que fue concedido a ls. 368, La apelación es procedente, por hallarse en tela de juicio el alcance de normas federales y ser la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa adversa al derecho que el recurrente funda en ellas (art. 14, inc. 37, de la ley 45), 77) Que, en lo sustancial, en el recurso extraordinario se afirma que la interpretación que el tribunal a quo efectúa de las normas federales aplicables —arts, 93 y 204 de la Ley de Aduana, to. 1952— es equivo cada y contraria al derecho de propiedad constitucionalmente garantizado. Ello así, por cuanto —a juicio del apelante— se ha omitido considerar que un 50 del producido del remate se destina a los aprehensores, quienes de ningún modo pueden percibir las sumas previstas en el art. 204 (texto anterior al decretoJey 13.221/69) antes de haberse satisfecho los honorarios devengados a favor del funcionario que actuó en representación de la Aduana, Sostiene el recurrente que el derecho preferente a percibir tales honorarios está consagrado en el citado art, 204, no siendo de aplicación en el sub lite —dice— el dispositivo legal establecido en el art, 93 de la ley que rige la materia.

6) Que, en primer término, conviene precisar que la Dirección Nacional de Aduanas no ha negado que el Procurador Fiscal que actúa en la ejecución fiscal tiene derecho a cobrar honorarios, sino que afirma que ese derecho está condicionado a la previa satisfacción total del crédito a favor de la Aduana, con arreglo a lo establecido en el art. 93 antes mencionado.

9) Que, ello sentado, esta Corte considera correcta la interpretación de las normas federales que ha efectuado el tribunal de la causa en el fallo de fs. 361/3692. Estima, al respecto, que la situación "sub examen" se-rige expresamente por los arts. 91 y 93 de la Ley de Aduana, que contemplan de modo concreto la representación del Fisco "en los juicios por cobro de impuestos de aduana, multas..." (ari. 91) y el derecho de los Procuradores Fiscales a percibir honorarios. Sobre este último aspecto, el art. 93 dispone textualmente: "Los procuradores fiscales y funcionarios que representen al fisco percibirán honorarios únicamente cuando

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:436 
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