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Año: 1974, Fallos: 289:205 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tiene inmediato efecto extintivo del vínculo laboral, en todos los casos, la voluntad unilateral de aquél, inclusive la desprovista de justificación.

A mi parecer, las previsiones del decreto-ley 18.598/70 no exceden esa legítima finalidad de mejor tutela del trabajador en cuanto definen cuáles han de considerarse motivos de despido justo y acuerdan a aquél la posibilidad de objetar en juicio la causa de rescisión del contrato invocada por el empleador a fin de que se declare, de ser cllo precedente, la nulidad del despido y su derecho a percibir un importe equivalente a las remuneraciones correspondientes al lapso de sustanciación del pleito.

Tampoco encuentro que la limitación de las libertades ya mencionadas, que lo anterior sin duda involucra, sea caprichosa o excesiva.

Lógico es que quien ha adquirido cierta capacitación especializada a través de la práctica de determinada labor procure continuar en ella, sea en la misma empresa o en otra de actividad similar, en la cual, merced a esa capacitación, pueda acceder a iguales o parecidas funciones que le aseguren la menor variación posible en sus condiciones de vida.

En consecuencia, y por un lado, es permitido atribuir al trabajador que se considera injustamente despedido interés legítimo en lograr un pronunciamiento jurisdiccional que al declararlo indebidamente separado posibilite su reintegro al cargo, o que, en caso de que a éste no sc avenga el empleador, tenga al menos el efecto de borrar la imputación motivo de la cesantía, la cual, en tanto lesiona su prestigio, podría erigirse en obstáculo para la obtención de un nuevo empleo en el ámbito de sv actividad específica.

Por otro lado, es también comprensible que quien accione con aquellas finalidades aguarde -la resolución definitiva de la justicia sin adquirir nuevos compromisos de trabajo que, eventualmente, impidan un inmediato acatamiento de la decisión de reincorporarlo que pueda el empleador adoptar después del pronunciamiento judicial, o aún con anterioridad al mismo.

En tales condiciones, no es antojadiza la norma que acuerda al cesante derecho a las remuneraciones que hubiera debido percibir durante la sustanciación del pleito, dicho sea ello con independencia de la naturaleza jurídica que a dicho resarcimiento corresponda atribuir con base en principios y normas ajenos a la instancia extraordinaria, punto acerca del cual cabe más de una opinión (confr., entre otros, "Despido

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:205 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-205

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