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Año: 1974, Fallos: 289:210 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cionada al perjuicio sufrido" (consid. 7), so pena de afectar, también, las bases sobre las que se apoya la libertad de contratar" (consid. 6").

Ahora bien; al margen de la opinión que pueda merecer el criterio sentado en ese pronunciamiento, en cuanto importa una descalificación del denominado régimen de estabilidad propia, lo cierto es que de todos modos sus fundamentos no alcanzan al sistema impugnado en autos, en el cual, declarada en juicio la nulidad del despido, la empleadora sólo debe abonar las remuneraciones que el empleado hubiera podido percibir durante la sustanciación del proceso, más un resarcimiento establecido en función de la antigúedad en el servicio si no acepta que aquél reasuma sus tareas. Lejos se está, pues, tanto de tener que pagar remuneraciones "de por vida", ya que ello procede únicamente "durante la sustanciación del proceso", como de una alteración de "las bases sobre las que se apoya la libertad de contratar".

desde que al empleador le es factible oponerse al reingreso del empleado mediante el resarcimiento por antigiedad, cuya validez constitucional no se discute en el "sub judice".

8") Que, por lo demás, el Tribunal no encuentra motivos para invalidar constitucionalmente la exigencia en cuestión, esto es, la de abonar las remuneraciones que hubiera debido percibir el empleado durante la sustanciación del proceso", aun cuando ello proceda sin contraprestación de servicios por parte del mismo.

Como lo destaca el señor Procurador General, es jurisprudencia reiterada de la Corte que el derecho de propiedad invocado por la recurrente, como los demás que consagra la Constitucion Nacional, no son absolutos, debiendo su ejercicio ajustarse a las leyes que los reglamentan, las cuales, siendo razonables, no pueden impugnarse con éxito sobre base constitucional (Fallos: 255:293 ; 262:205 ; 263:461 , etc.); como así que, formando aquélla un todo orgánico, corresponde que sus disposiciones sean aplicadas concertadamente (Fallos: 251:85 ; 256:241 , etc.), criterio este que importa en el "sub judice" habida cuenta de la relación que el caso guarda con el art. 14 nuevo de la Ley Fundimental.

Ello supuesto. cabe señalar que la obligación impugnada se muestra como una razonable consecuencia de la facultad que el art. 3" de la ley 12637 (según decreto-ley 18.598/70) reconoce al empleado, de apelar a la vía judicial a fín de obtener la nulidad de su cesantía por falta de justa causa que la fundamente, no sólo para ser reincorporado, sino, también, aun cuando esto no sea posible por oposición del em

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:210 
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