Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1974, Fallos: 289:524 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


CARLOS FORTUNATO ACOSTA y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia penal. Pluralidad de delitos.

En uso de la facultad acordada por el art. 40 del Código de Procedimientos en lo Criminal, texto según el decreto-ley 19.271/71, corresponde decidir el juzgamiento por separado del delito de falsificación de documento nacional de identidad, de competencia de la justicia federal, y de los delitos conexos previstos por los arts. 302 y 172 del Código Penal, en los que debe entender la justicia nacional en lo criminal de instrucción.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

De las constancias obrantes a fs. 6 vta., 18, 19, 21, 25, 28, 32, 34, 37, 41, 62, 84, 146 vta., 147 y 183 vta. resulta acreditado que el procesado Carlos Fortunato Acosta, al menos, tuvo participación en la falsificación del Documento Nacional de Identidad mencionado en estas actuaciones y, asimismo, que utilizó dicho instrumento para realizar la apertura de cuentas corrientes en los Bancos Popular de Quilmes, de Crédito Rural Argentino y de Tokyo.

También está prima facie comprobado que posteriormente el nombrado Acosta libró cheques correspondientes a las cuentas bancarias mencionadas y que dichos documentos —entregados presumiblemente en pago de mercaderías adquiridas al contado— habrían sido devueltos por estar sus respectivas cuentas cerradas o carecer de fondos suficientes.

En tales condiciones, entiendo que efectivamente se ha configurado en el caso el supuesto de conexidad previsto por el inciso b), del art. 37 del Código de Procedimientos en lo Criminal, respecto de los delitos de falsedad documental y de los descriptos por los arts. 302 y/o 172 del Código Penal que eventualmente se pudieran considerar configurados en este proceso, pero que, habida cuenta de la independencia de tales hechos y de que no media entre ellos una relación concursal de índole formal, resulta posible separar su juzgamiento.

No obstante, estimo también que es conveniente hacer jugar en el caso la excepción que prevé el art. 40 del citado Código procesal al régimen de conexidad establecido por los arts. 37 y 39 de dicho cuerpo legal.

En efecto, a mi juicio, resultan aplicables en la especie las mismas razones de economía procesal que fundamentaron la doctrina sustentada

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 289:524 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-524

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 289 en el número: 524 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com