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Año: 1974, Fallos: 289:520 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la jurisprudencia del Tribunal (doctrina de Fallos: 257:222 ; 268:337 ; 274:152 , entre otros, y posteriormente, sentencia del 10 de julio de 1972 in re "López Urrutia, José M. c/ López Urrutia de Machinandiarena, N.

y otros").

Por ello, opino que corresponde dejar sin efecto la resolución apelada en lo que ha sido materia de recurso, debiendo volver los autos al tribunal de origen a fin de que la Sala que sigue en orden de turno proceda a dictar nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 25 de octubre de 1973. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de setiembre de 1974.

Vistos los autos: "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Peuser S.A. s/ ejecución fiscal $ 18.760,00".

Considerando:

19) Que la sentencia de fs. 23 hizo lugar a la excepción opuesta y, en su mérito, rechazó la ejecución promovida por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con costas, regulando los honorarios del letrado patrocinante y apoderado de la ejecutada en $ 1.090 y $383. La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial la confirmó a fs. 48, en lo que al fondo se refiere, pero elevó a $ 1.930 y $772 los honorarios fijados, respectivamente, determinando los de segunda instancia en $482 y $192.

2") Que contra ese pronunciamiento y en lo que hace a las regulaciones practicadas la parte actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 52/56 que, denegado a fs. 58, la Corte declaró procedente a fs. 86.

37) Que el tribunal a quo fundó la decisión impugnada en la sola cita de los arts. 2, 49, 6?, 11 y 15 de las leyes 12.997 y 14.170 y omitió, además, considerar los argumentos expuestos por la ejecutante al sostener su apelación contra la sentencia de fs. 23, referentes a la norma arancelaria aplicable al caso en virtud de lo dispuesto por el art. 4? de la ley 12.704, y al monto del juicio a computar.

49) Que es reiterada jurisprudencia de la Corte que la doctrina según la cual lo relativo a las regulaciones de honorarios devengados :n las instancias ordinarias es irrevisable por la vía del art. 14 de la ley 48,

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:520 
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