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Año: 1885, Fallos: 29:39 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Falle del Juez de Seccion Catamarca, Mayo 28 de 1885.

Vista la anterior solicitud, y considerando : que la terceria de la referencia debe deducirse ante el Juez de la ejecucion, que lo es, segun aquella, el Civil de la Provincia; artículo 301 de la ley sobre Procedimientos, y lo esplica mas claramente el Escriche, al tratar de las tercerías en el juicio ejecutivo : Por tanto, y de conformidad al artículo 3° de la misma ley, se declara: que este Juzgado Federal es notariamente incompetente para entender en la presente demanda; debiendo, en consecuencia, ocurrir el solicitante.ante quien corresponda. Hágase saber con el original, devuélvanse los títulos acompañados y archívese.

J. Quiroga.


VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Setiembre 19 de 1885.

Suprema Corte:

Los fundamentos del auto recurrido son de toda evidencia y no necesitan ser robustecidos; bastará recordar, á mayor abundamiente, la jurisprudencia establecida por esta Corte en las " causas XVI, T. 8, S. 2", pág. 178, y LIV, T. 10, S. 2", pág. 81.

Pido la confirmacion. , Eduardo Costa.

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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:39 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-29/pagina-39

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