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Año: 1885, Fallos: 29:44 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Comercial, del departamento del Sud, Provincia de Buenos Aires, al de igual clase en turno de la Capital de la Nacion, saluda y hace saber: Que en los autos testamentarios de D' Rusalía Figueroa, que tramitan por ante este Juzgado, y oficina á cargo del Secretario autorizante; en contestacion á su exhorto de fecha nueve del presente, pidiendo remitiera á ese Juzgado los antecedentes, referentes ú este juicio, por ser V. S. el competente para entender en él, he dispuesto dirigir á V. S. el presente, 4 fin de hacerle saber la vista espedida por el Sr. Agente Fiscal, y la resolucion dictada por el Juzgado; las que dicen asf: Señor Juez : El Procurador Barragan, inicia el juicio de sucesion de D' Rosalía Figueroa y el Juzgado, á foja quince, lu da por iniciado en mérito de la partida de defuncion de foja nueve. En el escrito presentado y que se transcribe en e! exhorto de foja diez y nueve, se reconoce que se inicia la testamentaría de D" Rosalía Figueroa; pero que dicha testamentaría debia ser iniciada en la Capital de la República, por ser allí el domicilio ó residencia del esposo de la causante, Sr. Buudrix, ante los términos elaros y precisos de nuestro Código Civil, artículo 3284, y el 634 Código de Procedimientos, no puede sostenerse que el juicio sucesorio de D° Rosalía, deba iniciarse en el domicilio del esposo y nó en el último domicilio de la causante: la ley no ofrece duda en el presente caso, no puede darse interpretacion, á un punto que es completamente claro: es el último domicilio del difunto, donde debe abrirse el juicio sucesorio, aun para las demandas de particion y rendicion de cuentas, artículo 3284, inciso 1, Código Civil. « La jurisdiccion sobre la sucesion corresponde á los jueces del lugar del último domicilio del difunto». Está fuera de duda que el domicilio de la causante ha sido esta ciudad, foja 2, Se presenta tan sencilla la cuestion, que tudo lo que se agregara seria para molestar la atencion del Juzgado, por lo cual este Ministerio termina pidiendoá V. S. que se declare competente para el conocimiento

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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:44 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-29/pagina-44

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