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Año: 1975, Fallos: 291:165 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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circunstancias fueron apreciadas por el a quo como meramente relacionadas con el ánimo posesorio, desvirtuado por la posesión material del actor, que luego de desposcer al dueño y perseverar en aquélla por el plazo legal, ha venido a adquirir el dominio de las tierras en base a los arts, 2445, 2455, 2456, 4015 y 2524, inc. 7, del Código Civil citados en la sentencia, con lo cual ésta vuelve a sustentarse en la desposesión 0 en la total falta de posesión inicial del demandado unida a la perseverancia en la posesión del actor. Sin embargo, la desposesión del demandado por el actor no esti probada, por lo que surge del considerando tercero del presente. La falta de posesión inicial del demandado se halla contradicha, por lo expuesto en el precedente considerando cuarto. Por ello las afirmaciones finales de la sentencia son dogmáticas y no sostienen el fallo.

6) Que, en suma, el actor no ha probado de modo alguno los presupuestos de las mismas normas que el pronunciamiento recurrido invoca. Así, no ha probado haber desposeído al demandado (art. 2455). No ha probado que la hipotética posesión adquirida por el goce anual de la cosa (art. 2456) haya sido continunda por el tiempo que dispone el art. 4015. Por consiguiente, la afirmación de pruebas inexistentes que serian decisivas para la solución de la causa, descalifica la sentencia por arbitraria, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte.

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia recurrida y vuelvan los autos para que el tribunal de la causa, por la Sala que corresponda, dicte nuevo pronunciamiento, Hécrton MasnATra.

S. A. CIVILCO CIC.IF,


QUIEBRA.
Corresponde revocar la sentencia por la cual se intima a la Comisión Nacional de Energía Atómica a deposita: en el juicio de quiebra de una empresa contratista de obras públicas el importe de una liquidación provisoria, que incluye créditos de la fallida, por diversos conceptos, y créditos para la Comisión, Ello, po que el contrato de obra pública fue rescíndido antes de la declaración de quiebra, por la falta de liquidez de las sumas y por lo que resulta de normas de la ley 13.064, de privativa aplicación. Los preceptos del derecho común sólo son, en el caso, supletorios en La medida que lo consienta la naturaleza de aquellas normas.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:165 
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