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Año: 1975, Fallos: 292:522 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RICARDO E. COQUIBUS v. NACION ARGENTINA
RETIRO POLICIAL.
Si el accidente sufrido por el actor se produjo durante la prestación de su servicio como policía y la dolencia que le aqueja tuvo su orígen en dicho evento, corresponde establecer si dicha enfermedad constituyó la causa determinante de su pase a retiro y, en caso negativo, ponderar sí el beneficio legal que pretende procede en el supuesto de que el accidente haya obrado como concuusa de la segregación.

RETIRO POLICIAL.
Si bien la incapacidad resultante del accidente sufrido por el recurrente pudo no haber sido la causa directa e inmediata de su pase a retiro en la Policía Federal, no cabe duda de que sus efectos obraron de manera decisiva en su conducta, cuyo cambio, conforme se desprende de un informe agregado a la causa, influyó sustancialmente en el dictamen de la Junta de Calificaciones sobre cuya base se produjo el retiro.

RETIRO POLICIAL.
La exigencia de inhabilitación por actos de servicio no excluye los supuestos Y en que éstos hayan obrado como concansa, ni suponen, por consiguiente, la necesidad de que sean el orígen exclusivo de la inhabilidad; basta que hayan sido la causa comlyuvante de la enfermedad que determinó la baja —en el caso, de la Policía Federal.

RETIRO POLICIAL,
El art. 490 del decreto 6580/58 determina sín exceso cuáles son las enfermedades o accidentes que se entenderán producidos en y por actos del servicio.


DICTAMEN DEL PrOCUNADON GENERAL
Suprema Corte:

El recurrente derivó sus alegados derechos de los artículos 19 y 59 de la ley 16.443 y, en este aspecto, el recurso extraordinario concedido a fs, 137 es procedente puesto que hallándose controvertida la interpretación de normas federales la decisión definitiva del superior tribunal de la causa resultó contraria a sus pretensiones.

Con respecto a la presunta arbitrariedad de la sentencia de fs. 126/ 129 no me pronuncio atento a la vinculación que presenta este punto del debate con el fondo del asunto.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:522 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-292/pagina-522

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