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Año: 1975, Fallos: 292:524 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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hayan obrado como concausa, ni suponen por consiguiente, la necesidad de que sean el origen exclusivo de la inhabilidad, bastando que hayan sido la causa coadyuvante de la enfermedad que determinó la baja (Fallos: 196:620 ; 248:615 ).

5") Que no empece esta conclusión lo dispuesto por el art. 490 del decreto 6550/58, cuya constitucionalidad ha sostenido este Tribunal (Fallos: 283:98 ), desde que, atendiendo a las especiales circunstancias en que el actor sufrió el accidente, corresponde encuadrarlo entre los que la norma citada define como acaecidos "en y por actos de servicio".

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoea la sentencia apelada. Costas por su orden.

MicueL Ancer Bencarrz — Acustín Díaz Biser — Hécron Massatra — Ricamo

LEVENE (H.).

JOSE MANUEL, GUIÑAZU v. AEROLINEAS ARGENTINAS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

Procede al recurso extraordinario y corresponde dejar sin efecto la sentencia que omite considerar cuestiones y pruebas que, de haberse tratado, habrían conducido a una solución diversa de la causa (en el caso, se omitió tratar lo referente a la legitimación del actor para iniciar demanda por el cobro de un cheque norteamericano contra Acrolineas Argentinas).


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

En mi opinión la decisión recurrida contiene fundamentos de hecho y prueba que impiden su revisión por la vía del art. 14 de la ley 48, toda vez que no se ha demostrado que en la apreciación de aquéllos el a quo haya incurrido en error o arbitrariedad que pueda vulnerar derechos garantizados por la Constitución Nacional, supuesto que no cubre la discrepancia de la apelante con la selección y valoración de las pruebas e interpretación de las normas aplicadas, todas de derecho común.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:524 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-292/pagina-524

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