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Año: 1975, Fallos: 293:210 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por tratarse de "materiales de construcción", son "materias primas con destino a la... vivienda...", destino expresamente comprendido en las disposiciones del ya citado art. 19 del decretoley 19.508/72.

Por otra parte, desestima la interpretación propuesta por la apelante en razón de que el material que ella produce "sirve para la construcción y es necesario abaratarla, aun la industrial, para abaratar los costos de la otra mercadería que se confecciona en la fábrica", con lo que, en este sentido, también "satisface necesidades comunes de la población", ya que ésta no sólo se integran con la "canasta familiar", sino que comprenden también "las viviendas familiares y las fábricas que realizan la satisfacción de las necesidades básicas de la población".

Y. Los agravios dirigidos contra la referida sentencia apuntan, por una parte, a la arbitrariedad del fundamento de hecho por el que se declara que los materiales elaborados por la recurrente están destinados "a la vivienda", y, en segundo lugar, a la interpretación que el a quo hiciera de la norma aplicable, en cuanto entiende como dirigidas a "satisfacer necesidades comunes de la población" las materias primas destinadas a la construcción de plantas fabriles.

La tacha de arbitrariedad es, a mi juicio, procedente, tanto porque resulta autocontradictorio sostener que los "ladrillos y demás productos refractarios de uso industrial" están destinados "a la vivienda", cuanto porque no existe ninguna constancia en autos que abone este último aserto, negado en todo momento por la imputada y sobre el cual ninguna luz arroja el ucta de fs. 1.

Desechado así que el encuadramiento de la conducta de la recurrente en los términos de las resoluciones ministeriales antes citadas venga establecido por el "destino a la vivienda" de los productos por ella elaborados, resta decidir si es de todos modos admisible dicho encuadramiento por la vía de determinar que se trata de cosas muebles destinadas a satisfacer "necesidades comunes de la población".

Sobre el punto pienso que para precisar el contenido de una expresión abierta como la que me ocupa, es menester echar mano del sentido general de la enumeración que ella amplía. De ésta surge, a mi juicio en forma inequívoca, que en la redacción del art. 19 del decretoley 19.508/72 se tuvieron en cuenta aquellos bienes o servicios cuyo destino se encuentra" vinculado directamente al consumo ("sulubridad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, cultura, transporte, calefacción, refrigeración, esparcimiento"), y no en aquéllos que, como los

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:210 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-210

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