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Año: 1975, Fallos: 293:215 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tardiamente introducido pues, dado que se trata de un supuesto vicio de origen de la norma impugnada, debió plantearse ante los jueces Ce la causa y no, por primera vez, en esta instancia extraordinaria, En lo que hage a la inconstitucionalidad del decreto-ley 19.508/72 por acordar facultades jurisdiccionales a órganos de la administración pública, pienso que no sustenta el recurso el planteo efectuado por el recurrente sin hacerse cargo de las razones que el tribunal ha dado desde antiguo y en numerosísimas resoluciones, para considerar válida la existencia de tribunales administrativos con el solo recaudo de que se posibilite la revisión judicial de sus resoluciones.

Por último, la incompatibilidad que el apelante encuentra entre la legislación que impugna y la garantía de defensa en juicio —dado que los demás agravios que menciona como vinculados con dicha garantía se derivan del trámite de la causa y no de las disposiciones legales que ataca— es el referido a la exigítidad de los plazos procesales previstos por el decreto-ley 19.508/72 y el decreto 1086/72 de la Provincia de Buenos Aires que reglamenta el procedimiento para su aplicación en ese ámbito, Al desarrollar el punto el recurrente ha omitido consignar el perjuicio conereto que para la defensa de sus derechos se derivara de la brevedad que aduce y por ello, máxime cuando la totalidad de las medidas que solicitara pudo ser y fue producida entes de que la causa se fallara en primera instancia, no puede este agravio, según mi criterio, :

sustentar el recurso extraordinario.

HI. La tacha de arbitrariedad viene articulada en primer término sobre la base de la omisión de pronunciamiento en que, según el apelante, incurriera el a quo acerca de los hechos nuevos que invocara al expresar agravios y de la prueba testimonial y pericial que respecto de ellos solicitó.

Sobre el punto cabe señalar que, cuando el tribunal apelado llamó autos para sentencia u fs. 272, lo hizo con cita del art. 538 del Código de Procedimientos en Materia Penal que regula el trámite del recurso concedido en relación. Al notificarse de esta providencia el apelante debió, sí quería tener la oportunidad de introducir hechos nuevos y producir prueba en la alzada, solicitar de acuerdo al art. 539 del mismo Código que se diera a su recurso el trámite del libremente concedido, única forma, dentro del sistema procesal aplicable, de que sus pretensiones fueran admisibles.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:215 
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