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Año: 1975, Fallos: 293:355 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nestrari. Afirma que en el expediente 17 43479 no existe ninguna medida de embargo debidamente trabada, constando solamente un pedido de informes sobre la existencia de bienes inmuebles.

A fs. 36 vta. la demandada ofrece la prueba que hace a su derecho, disponiéndose por resolución de fs. 37 vta, la apertura de la causa a prueba por el término de cuarenta días (arts. 156, 359, 360 y 387 del C.P.N.) y ambas partes ofrecieron y produjeron la que informa la providencia de fs. 54, por lo que, en cumplimiento del art, 482 del Código Procesal, las dos partes alegaron con relación al mérito de la prueba producida. La actora lo hizo de fs 57 a fs: 60 inclusive; y la contraria, als. 61 y 62, dictándose a fs. 63 vta, el correspondiente llamado de autos para sentencia, Y considerando:

19) Que, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General a Es. 15, esta causa es de competencia originaria de la Corte Suprema por tratarse de un pleito civil entablado por el Banco de la Nación Argentina contra una Provincia (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).

27) Que, previamente, debe analizarse la defensa de prescripción autorizada por el art. 3962 del Código Civil y cuyo plazo fija el art.

4097 del citado texto legal, reformado por el decreto-ey 17.711/68, opuesta por la demandada.

37) Que fundándose la demanda cn las disposiciones contenidas en el Código Civil sobre actos ilícitos, y basándose en la conducta culpable del personal que en el desempeño de sus tareas y obrando bajo la dependencia de la Provincia ha causado un daño, es de aplicación a la misma lo preceptuado por los arts. 1112 y 1113 del citado texto legal, o sva los principios que rigen la culpa extracontractual, como se dijo por la Corte en Fallos: 182:5 ; 211:342 y 259:263 , entre otros.

4) Que, por lo tanto, la prescripción aplicable es la que determina el art, 4037 del Código Civil modificado por el decreto-ley 17.711/65 a la que se remite la demandada, que es de dos años, desde el momento que el error es conocido por el intersado.

57) Qu surge de las constancias obrantes a Es. 6/9, que el Banco accionante inició demanda el 21 de diciembre de 1971 ante el Juzgado Federal de Ira, Instancia de Mendoza, en la que el Juez actuante se declaró incompetente por entender que correspondía actuar a este Tribunal.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:355 
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