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Año: 1964, Fallos: 259:263 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ga el alegato de la actora, dictaminando el Sr. Procurador General a fs. 74. A fs. 74 vía, se llamaron autos para definitiva.

Para mejor proveer, se corrió a fs. 79, traslado de la preseripción opuesta, el que fue contestado ay fs. 82, A fx. 83 se ordenó correr los autos según su estado.

Y considerando:

19) Que, tratándose de demanda interpuesta por vecinos de la Capital Federal contra una provincia y de una causa civil por cobro de pesos, corresponde intervenir en los autos a esta Corte en instancia originaria (arts, 101 de la Constitución Nacional y 24, ine. 19, del decreto-ley 1285/58).

2) Que se dehe decidir en primer término respecto de la excepción de preseripción opuesta. A este respecto importa señalar que la demanda se funda en las disposiciones sobre actos ilícitos contenidas en el Código Civil, y que en casos análogos al presente esta Corte ha fundado la responsabilidad del Estado Provincial en la conducta culpable del personal, que en desempeño de sus funciones y obrando bajo la dependencia del Estado, ha enusado el daño de que se trata, siendo de aplicación al caso los arts. 1112 y 1113 del Código Civil, es decir los principios que rigen la culpa extracontractual —Fallos: 182:5 ; 211:342 —. 7) Que, siendo ello así, la preseripción aplicable es la anual del art. 4037 del Código Civil a que, por lo demás, se remite la actora a fs. 151.

4) Que, si bien es cierto que la transmisión de dominio que perjudicó ala actora tuvo lugar a fines de 1959, debe tenerse en cuenta, a objeto del comienzo del curso de la prescripción, el momento en que aquéla se enteró de dicha transferencia —Fallos : 215:346 —, Pero debe entenderse que el conocimiento del evento dañoso no requiere noticia subjetiva y rigurosa del mismo, sino que se satisface con una razonable posibilidad de información, Pues, como esta Corte lo declaró en Fallos: 256:87 "la preseripción no puede sujetarse a la disereción del nereedor supliendo, incluso, su negligencia" , 59) Que se sigue de lo dicho que la presentación efectuada en el mes de julio de 1960 por el apoderado de la actora, según escrito de fs, 40 de los autos agregados por cuerda y referente a la información del Registro de fs. 41 vta, y de fecha 29 de junio de 1960, importa conocimiento bastante del hecho que motiva la enusa. Y como quiera la presente demanda se inició el + de agosto de 1961 —cargo de fs, 8— la excepción de prescripción debe admitirse, 6") Que, en tales condiciones, la demanda debe ser rechaza

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:263 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-263

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